REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2009, los ciudadanos MIRYA SUHEIL CACERES CONTRERAS Y EDGAR ANTONIO BERBESI REY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 13.506.561 y V-12.411.487, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.839, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 30 de septiembre de 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 12.-
En fecha 07 de abril de 2009, los ciudadanos MIRYA SUHEIL CACERES CONTRERAS Y EDGAR ANTONIO BERBESI REY, antes identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio Maria Baron de Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.010, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, se insta a los solicitantes consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), a fines de dictar decisión.
En fecha 05 de mayo de 2009, la ciudadana MIRYA SUHEIL CACERES CONTRERAS, consigna copia simple de la partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MIRYA SUHEIL CACERES CONTRERAS Y EDGAR ANTONIO BERBESI REY, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 23 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 313.
En cuanto a los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procreados durante su unión conyugal, PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, El progenitor, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros N° 0134-0340-61-3402299655, en el banco Banesco, a nombre de la madre; con respecto a las cuotas extraordinarias, para estudios y fin de año, será pactada de mutuo acuerdo, dichos aportes deberán ser efectuados a mas tardar en la primera quincena del mes de julio y Diciembre de cada año.; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los niños y/o tenerlos consigo solo cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no afecte el descanso y la salud física y mental de estos, así como la tranquilidad del hogar y dentro de los limites que la prudencia y el respeto aconseja..
Liquídese la comunidad conyugal su hubiera lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de mayo de dos mil nueve.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario.-

Exp. N° 55.903
Separación de Cuerpos.