REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
199° y 150°

SENTENCIA N° ___
EXPEDIENTE N° 61.994
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: FLOR ALBA BARRERA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 26.723.868, en beneficio del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 02 de abril de 2009, se recibió por distribución, escrito mediante el cual la ciudadana FLOR ALBA BARRERA PEÑA, asistido por la abogada AYEZA SANCHEZ SOSA, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en el sentido que se corrija el error cometido al asentar de manera incorrecta, en los Libro de Registro Civil de Nacimientos, la fecha de nacimiento del prenombrado adolescente, al colocar: “DIECISEIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO” cuando lo correcto es que debe decir: “DIECISEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”. Junto a su escrito anexo Copia certificada de la partida de nacimiento de la cual pide la rectificación, expedida por el Registro civil Municipal, Principal del Estado Táchira y copia de la cedula de identidad del solicitante.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 13 de abril de 2009, en el cual se acordó Requerir al Ambulatorio Urbano Tipo II del Municipio Libertad, constancia de nacimiento correspondiente al adolescente; la Publicación de un Edicto y la notificacion al Fiscal del Ministerio Publico, formalidades estas que se cumplen a los folios 14, 15, 16, 18 y 19.
PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
U N I C O: Examinada la partida de nacimiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que se cometió el error señalado, al transcribir de manera incorrecta, en los libros de Registro Civil de Nacimientos, la fecha de nacimiento del prenombrado adolescente, al colocar: “DIECISEIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO” cuando lo correcto es que debe decir: “DIECISEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”, y por ser de evidente interés conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es ordenar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), para que en lo sucesivo aparezca trascrito de manera correcta, en los libros de Nacimiento llevados por los Registros Civil Municipal y Principal, la fecha de nacimiento del prenombrado adolescente, es decir: “DIECISEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”, tal como quedó demostrado, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente señalado y en el interés superior del adolescente, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 191, de fecha 08 de agosto de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Estado Táchira, perteneciente al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en el sentido que aparezca correctamente en los libros de Nacimiento llevados por los Registros Civil Municipal y Principal, la fecha de nacimiento del prenombrado adolescente, deberá decir: “DIECISEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”, de conformidad con lo señalado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Inscríbase esta sentencia en el Libro del Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Libertad y Registro Principal del Estado Táchira, estámpese la correspondiente nota marginal en los libros correspondientes Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de mayo de dos mil nueve.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR N° 03 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 1.085 y 1.086, a los Registros respectivos.



El Secretario.-



Exp. N° 61.994
Rectificación de Partida de Nacimiento/
delia.-