REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: WILSON GEOVANI MERCHAN USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.326.511

ABOGADA ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: BLANCA VIVIANA SÁNCHEZ RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.786.

DOMICILIO PROCESAL: No indica.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N° 8383 / 2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el abogado Wilson Geovani Merchán Useche, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Blanca Viviana Sánchez, mediante la cual solicita se le corrija su partida de nacimiento alegando: “Yo, Wilson Geovani Merchán Useche, antes identificado, nací en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el día 26 de mayo de 1962, según se desprende de partida de nacimiento N° 470… en la referida partida de nacimiento aparece el nombre de mi madre como ANA FRANCISCA USECHE, cuando lo verdaderamente cierto es que el nombre de mi madre es FRANCISICA USECHE...”.

Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil

De las documentales consignadas:
• Copia Certificada del Acta de nacimiento ° 470 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, perteneciente al solicitante.
• Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Francisca Useche.
• Original de certificado de bautismo, perteneciente al solicitante.
• Original de datos filiatorios pertenecientes al solicitante.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2009, se libro oficio N° 264 al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira.

Corre al folio 10, diligencia de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio librado N° 264 de fecha 16 de Febrero de 2009, librado al ciudadano Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por el funcionario FANNY PARRA.-
El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano Wilson Geovani Merchán Useche, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Blanca Viviana Sánchez, requiere al Tribunal su autorización para rectificar su acta de nacimiento en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción del nombre de su madre ya que aparece ANA FRANCISCA USECHE, cuando a decir del solicitante lo correcto es FRANCISCA USECHE.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 470 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente al solicitante, se observa que el nombre de la madre de este, aparece escrito como ANA FRANCISCA USECHE, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Francisca Useche, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa, por cuanto de la misma no se desprende la filiación que pueda existir entre la mencionada ciudadana y el solicitante.

3.-Con respecto al Certificado de Bautismo emanado de la Diócesis de San Cristóbal, Ministerio Parroquial san Antonio de Padua, perteneciente al solicitante, se puede observar del mismo que el nombre de la madre del solicitante aparece escrito como ANA FRANCISCA USECHE, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Presenta la parte solicitante original de los datos filiatorios, expedido por la ONIDEX, Departamento de Datos Filiatorios, perteneciente al solicitante, en el cual se observa que aparecen como padres del mismo los ciudadanos de Víctor Manuel Merchán y ANA FRANCISCA USECHE, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que la parte solicitante no demostró el error cometido en acta de nacimiento, ya que de las pruebas presentadas (entre estas el original de datos filiatorios de la solicitante y certificado de bautismo), no fueron suficientes para probar los hechos planteados, pues no demostró efectivamente que Francisca Useche, fuese el nombre verdadero de su progenitora Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, realizada por el ciudadano Wilson Geovani Merchán Useche
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los SIETE (07) días del mes de Mayo de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS