REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: JUAN EDUARDO VILLAMIZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 17.467.248, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE: RAUL LEONARDO MORENO MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 483724.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 8136 / 2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano, Juan Eduardo Villamizar García, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Raúl Leonardo Moreno Mantilla, , en la cual manifiesta que: “… Es el caso ciudadano Juez que al momento de transcribir mi lugar de nacimiento la funcionaria correspondiente transcribió erróneamente nació en Ureña, - Estado Táchira, el día 04 de Marzo de 1987, en los libros correspondientes del Registro principal del Estado Táchira, y en el Registro Civil Municipal del Municipio Pedro María Ureña, cuando lo correcto es que nació en el Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado de san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1987…”

Fundamentó la solicitud en el artículo 773 y 774 del Código Procedimiento Civil y en los artículos 501 y siguientes del Código Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 171, emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
- Constancia de Registro de Nacimiento emanada del Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado – San Antonio del Táchira, perteneciente al solicitante.
- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 171, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro María del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2009, se libro oficio N° 537, a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 15, diligencia de fecha 15 de Abril de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el Oficio N° 537 de fecha 06 de Abril de 2006, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, fue firmada por la funcionaria Milagros Bohorquez.

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano Juan Eduard Villamizar García, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Raúl Leonardo Moreno, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su lugar de nacimiento ya que aparece “… QUE CUYA PRESENTACION HACE NACIO EN UREÑA ESTADO TÁCHIRA…” lo cual es incorrecto ya que a decir del solicitante nació en el Hospital II Dr. Samuel Dario Maldonado – San Antonio – Estado Táchira.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Presenta la parte solicitante copia certificada del Acta de Nacimiento N° 171, de fecha 24 de Marzo de 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante la cual señala, que el lugar de nacimiento del solicitante es UREÑA – ESTADO TACHIRA”, documentos que serán valorados de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la Constancia de Registro de Nacimiento, emanada del Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado, San Antonio – Estado Táchira, se observa que efectivamente el solicitante nació en el Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado, del San Antonio del Táchira, el día 04 de Marzo de 1987, constancia que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signadas bajo el N° 171, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña, Distrito Pedro María – Estado Táchira) y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que el solicitante nació en Ureña – Estado Táchira, quedando demostrado que el solicitante nació en el Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado, San Antonio – Estado Táchira, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano Juan Eduardo Villamizar García, ya identificado en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 171, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña (antes Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña, Distrito Pedro María – Estado Táchira) y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido, de que en dicha partida debe decir: “Que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado, San Antonio – Estado Táchira” .

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los SIETE (07) días del mes de Mayo de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS