REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.230.987, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Javier Alexis Martínez Soto, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.819.
DOMICILIO PROCESAL: calle 15 entre carreras 16 y 17, números 16 – 72 Barrio obrero, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: LUIGINO TRABUCO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.658.930.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo defensor judicial a la abogada Hilda María Reyes Sandoval, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.189
DOMICILIO PROCESAL: No indica
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: CIVIL 7434 / 2007.
II
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana YOLIMAR VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.230.987, de este domicilio, contra el ciudadano LUIGINO TRABUCO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.658.930, por Divorcio.
III
RELACION DE LOS HECHOS
La demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:
Que es el caso que contrajo matrimonio por ante el registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 19 de mayo de 2006, con el ciudadano Luigino Trabuco Varela, como se evidencia de acta de matrimonio N° 171 – 2006.
Que fijaron su domicilio conyugal en Altos de Gallardín, Calle Principal N° 68, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que es de destacar que decidió unir su vida bajo el vínculo del matrimonio con el ciudadano Luigino Trabuco Varela después de un año de noviazgo, tiempo en el que demostró ser una persona honesta, y responsable.
Que todo esto cambio automáticamente al inicial su vida en común, pues la personalidad que mostró el ciudadano Luigino Trabuco Varela, fue distinta desde que iniciaron su vida en común, pues la persona cariñosa que conoció desapareció para dar paso a un esposo que se negaba a compartir o hablar e incluso le daba poca importancia a pesar de ser su compañera.
Que es de destacar que la relación matrimonial fue empeorando y su actitud se tornaba mas violenta, al punto de utilizar cualquier excusa para provocar discusiones y agredirme verbalmente, siendo de resaltar que en varias oportunidades cuando se molestaba no permitía que compartiera el dormitorio, obligándola a dormir en otras áreas de la casa.
Que esta situación se mantuvo así, hasta que cumplieron 2 meses de matrimonio, fecha en la cual le comunico que tenía que viajar en virtud de que le habían ofrecido un trabajo y debía ir a entrevistarse.
Que desde ese momento no volvió a regresar a su casa ni se volvió a comunicar, pues se desentendió de ella en forma total y absoluta.
Que a pesar de que se esforzó desde el inicio de la relación por salvar el matrimonio, y tratar de mantener la armonía familiar y la unidad, sin embargo, no cabe duda que los hechos anteriormente narrados evidencia en forma clara que es imposible que pueda existir una reconciliación y reestablecimiento de su vida en común, siendo de destacar que durante su matrimonio no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes materiales.
Que es por lo anteriormente expuesto que ocurre a su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano LUIGINO TRABUCO VARELA, por estar incurso en el Numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Adjunto al libelo:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 171, de fecha 19 de Mayo de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 29 de junio de 2007, se admitió la demanda.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2008, se designo defensor ad litem a la abogada Hilda María Reyes Sandoval, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.189, quien se juramento en fecha 19 de Mayo de 2008.-
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 07 de Julio de 2008 y 24 de Septiembre de 2008, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, dejándose constancia de que se encontraban presentes la demandante ciudadana Yolimar Vivas Velazco, asistida por su apoderado judicial abogado Javier Alexis Martínez quien manifestó que insisten en la demanda, así mismo se dejo constacia de que se encontraba presente la abogada Hilda María Sandoval defensora ad litem de la parte demandada, quien al concedérsele el derecho de palabra manifestó que ha sido imposible la comunicación con la parte demandada.
El día 01 de Octubre de 2008 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la ciudadana Yolimar Vivas Velasco asistida por la abogada María del Carmen Reyes Sandoval, parte demandante, y también se dejo constancia que se encuentra presente la abogada Hilda María Reyes, en su carácter de defensora, la cual expreso: “Consigno en este acto contestación formal de la demanda…”
La defensora ad – litem dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra el ciudadano Luigino Trabuco Varela.
DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:
Acta de Matrimonio N° 171, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe en los ciudadanos Luigino Trabuco Varela y Yolimar Vivas Velasco, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 27 de Octubre de 2008, la parte demandante promueve:
- Los testimoniales de los ciudadanos Carmen Teresa Chona, Ana Remedios Delgado Mora, Liris Coromoto Paredes Avendaño, Luis Germán Contreras Delgado y Anyhi Yurley Belandria Contreras.
En fecha 03 de diciembre de 2008 se llevó a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas Carmen Teresa Chona, Ana Remedios Delgado Mora, Liris Coromoto Paredes Avendaño, las cuales fueron contestes en señalar entre otras cosas: Que si conocen a los ciudadanos Luigino Trabuco Varela y Yolimar Vivas Velasco, desde hace varios años, que si les consta que los ciudadanos Luigino Trabuco Varela y Yolimar Vivas Velasco contrajeron matrimonio el día 19 de mayo de 2006, que si le consta que el ciudadano Luigino Trabuco Varela abandono el hogar, que le consta que los ciudadanos Luigino Trabuco Varela y Yolimar Vivas Velasco convivieron 2 meses y medio.
Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, aunado al hecho de las testigos son vecinas y compañeras de trabajo de la demandante ciudadana Yolimar Vivas Velasco y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
El articulo 185 dispone: “Son causales únicas de divorcio:
Numeral 3: Abandono Voluntario“
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni promovió pruebas, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde a el demandado ciudadano Luigino Trabuco Varela, y aunado a que las pruebas de la parte actora son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que a el demandado le correspondía probar que no abandonó voluntariamente el hogar y no lo hizo, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión del demandante Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, no habiéndose excepcionado, el demandado que no abandonó voluntariamente el hogar, debe declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.
De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:
1.- CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo del segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil intentado la ciudadana Yolimar Vivas Velasco. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que hubo entre la ciudadana YOLIMAR VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.230.987, de este domicilio y el ciudadano, LUIGINO TRABUCO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.658.930, según acta de matrimonio N° 171 de fecha 19 de Mayo de 2006, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana YOLIMAR VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.230.987, de este domicilio, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que hubo entre YOLIMAR VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.230.987, de este domicilio, y LUIGINO TRABUCO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.658.930, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 19 de Mayo de 2006, según Acta de Matrimonio N° 171, extendida en el Libro correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión:
4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
4.3.- Se acuerda remitir copia certificadas al Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira y a la Oficina de Registro Principal de Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
4.4.- Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los SIETE (7) días del mes de Mayo de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS
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