REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: JACINTA ALICIA MÉNDEZ CHACÓN y WILLIAN NEIRA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.940.992 y V- 9.355.819, domiciliados en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.


ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125 y EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.124.194, inscrito en Impreabogado n° 129.457.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 8605-2009


Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JACINTA ALICIA MÉNDEZ CHACÓN y WILLIAN NEIRA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.940.992 y V-9.355.819, domiciliados en UMUQUENA, MUNICIO SAN JUDAS TADEO del Estado Táchira, asistidos por los Abogados LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125 y EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.124.194, inscrita en el Inpreabogado N° 129.457, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 03 de Marzo de 1.990, contrajeron matrimonio por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUDAS TADEO, actualmente Municipio San judas Tadeo, Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 02.

Que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes..

Que desde hace cinco (05) años, cada uno decidimos separarnos por no lo poder entendernos de ninguna manera cuyas razones diversas hicieron insostenible la vida en común.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 02 de fecha 03 de Marzo de 1.990, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Judas Tadeo del Estado Táchira.
II

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2.009, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de determinar su competencia por la Materia.

Por auto de fecha 28 de abril de 2.009, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 11).

Corre al folio trece (12), diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURÁN, Funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26 de Mayo de 2.009, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.


III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio de fecha 03 de Marzo de 1.990, contrajeron matrimonio por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUDAS TADEO, actualmente Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 02, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.


Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JACINTA ALICIA MÉNDEZ CHACÓN y WILLIAN NEIRA MARTÍNEZ, ya identificados anteriormente.




Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 03 de Marzo de 1.990, contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil de la parroquia San Judas Tadeo, Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio San Judas Tadeo, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Temporal

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS


La Secretaria


Abog: JEINNYS M. CONTRERAS.