REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE CONNELL MOLERO y LUBY MARY BARRIOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.871.990 y V-13.598.948 respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.225.

DOMICILIO
PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8597-2009.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos NELSON ENRIQUE CONNELL MOLERO y LUBY MARY BARRIOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.871.990 y V-13.598.948 respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistidos en este acto por el Abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.225, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander, del Estado Miranda, en fecha 12 de Octubre del año 2.002, según Acta de Matrimonio Nro. 64, marcada “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda.

Que de su unión conyugal no procrearon hijos.

Que Fijaron el domicilio conyugal en la entrada a la Urbanización “El Parque” casa sin número, de la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Anexaron las siguientes documentales:

1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 64, de fecha 12 de octubre de 2.002, emitida expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda.

II

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, se admitió la solicitud, y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).

Por auto de fecha 28 de Abril de 2009, se libró boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio (08), diligencia de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, Funcionario de la Fiscal XIV Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2009, el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- La Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 64, de fecha 12 de Octubre de 2.002, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE CONNELL MOLERO y LUBY MARY BARRIOS GONZALEZ, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 12 de Octubre de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS