REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NICOLAS FERREIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.446.769, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No indica.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ NEPTALI DELGADO VELASCO e HILDA MERCEDES MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 1.551.399 y V – 9.132.123, en su orden, domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BORIS OMAÑA, FRANDINA HERNANDEZ y ANA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.130, 53.098 y 75.261, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: CIVIL 8273/ 2.008. (CUESTIONES PREVIAS).
I
Visto el escrito de Promoción de Cuestiones Previas de fecha 24 de Abril de 2009, promovidas por los ciudadanos José Neptalí Delgado Velasco e Hilda Mercedes Murillo de Delgado, debidamente asistidos por el abogado Freddy Alviarez, el Tribunal para decidir observa:
La parte demandada alegó: “Opongo la cuestión previa prevista en el Numeral 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Efectivamente ciudadano Juez, tal como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas… por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa demanda intentada por nosotros en contra del ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, por Nulidad de Hipoteca, procedimiento este mediante el cual perseguimos la nulidad del instrumento que sirve de fundamento en esta causa que no ocupa, nulidad esta para la que fue formalmente citado el ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza con anterioridad a la intimación del presente caso, hecho que hace procedente la cuestión previa , por cuanto en el proceso de nulidad existe prevención con respecto al presente caso…”
DE LA CONTRADICCION
Al respecto la parte demandante alega:
“A los fines de la cuestión previa opuesta por los demandados considero que no existe prejudicialidad con respecto a la causa que se ventila ante el Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial, expediente # 20.439, debido a que la sentencia que allí se dicte no podrá incidir en la presente causa. Como se puede observar ciudadana Juez, ni en el libelo de demanda de nulidad (folios 30 al 32 del presente expediente), ni en el auto de admisión (folio 38 del presente expediente), se hace referencia exacta, ni se describe el inmueble objeto del presente juicio de ejecución de hipoteca, así como tampoco existe “identificación inequívoca del documento de hipoteca que sirve de instrumento fundamental en la presente causa…”
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (Ricardo Henríquez la Roche. Tomo III CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Señala Alsina (1958) citado por el Dr. Leoncio Cuenca en su libro: “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8 que señala: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio debe fundarse en una relación substancial independiente de que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.”
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia… “
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada tenga que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
En consecuencia, solo queda por señalar –como lo señala el Procesalista Leoncio Cuenca- que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada como lo señala en la Sala de casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003:
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y C) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos.)
omissis. Es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso…(omissis). (Tomado de la obra citada del Dr. Leoncio cuenca. “Las Cuestiones Previas. En el procedimiento civil ordinario.)
En este aspecto es importante aclarar a la parte demandada que en el caso sub - iudice nada tiene relación la “prevención” sino la relación sustancial que efectivamente se desprende del supuesto contrato de hipoteca existente entre los ciudadanos José Neptalí Delgado e Hilda Mercedes Murillo de Delgado, con el ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, según consta de documento inscrito bajo el N° 08, tomo 36, de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 17 de Noviembre de 2006, instrumento este que sirve de base para la pretensión del demandante, y que para la pretensión de los aquí demandados en el juicio N° 20439.09, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, Y ASI SE ESTABLECE.-
Pues bien, se observa de las pruebas presentadas por la parte demandada que hay un juicio pendiente por ante el Juzgado Segundo de primera instancia (Expediente N° 20439.09), de Nulidad de Documento, documento este que es el mismo documento que utiliza el ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, para solicitar la ejecución de la hipoteca, lo cual lógicamente hace procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que la sentencia que llegare a dictarse en la causa llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, incidiría en la causa que se esta llevando en este Juzgado, por lo tanto, este Juzgado debe declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil el presente proceso continuara hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá lasta que la cuestión prejudicial pendiente se cumpla o se resuelva en Sentencia Definitivamente Firme. De allí que este Juzgado, se abstenga de decidir la oposición presentada por la parte demandada en escrito de fecha 24 de Abril de 2009, pues de quedar Nulo el documento de Hipoteca (hipótesis mas gravosa), los efectos de la misma, serían nulos igualmente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
|