JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintidós de Mayo de dos mil nueve.-

199º y 150º
Vista la transacción efectuada por el Abogado DAVID FERNANDO DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.511, actuando en ese acto por sus propios derechos y con el carácter de demandante, por una parte y por la otra la ciudadana NANCY HAYDEÉ OREJUELA ARCINIEGAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.174.807, Odontólogo, domiciliada en Urbanización Los Teques IV, I Etapa, Edificio 5, Piso PB, Número 00-04, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de deudora y demandada, asistida en ese acto por el Abogado ILDEMARO JOSÉ OROZCO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.439, en fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual la demandada ofrece en pago a la parte demandante la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.103.000,oo), el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Homologación de tal autocomposición procesal, observa:
1.- Efectivamente la parte demandada ofrece en pagar la cantidad indicada, pagadera en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas.
2.- La parte demandante acepta el ofrecimiento.
3.- Además adicionan al “acuerdo” una cláusula penal de 50 BF por concepto de daños y perjuicios causados por la demandada al demandante en virtud de su incumplimiento.
4.- Con todo ello suma la cantidad a pagar por la demandada en caso de incumplimiento, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.153.000,oo).
5.- Luego también las partes acuerdan que el monto de los honorarios en caso de incumplimiento desde ya se estiman en 30 por ciento del monto total a ejecutar y establecido en la cláusula de daños y perjuicios.
6. Y señalan que la transacción no significaría una novación de la deuda.
Ahora bien, el demandante en su libelo demandó las siguientes cantidades:
1.. La cantidad de BF.40.800, monto total del capital de préstamo…
2.- Los intereses pactados al uno por ciento (1%) mensual …Y que ascienden hasta el 20 de septiembre de 2008 a la suma de BF.3.672.
Luego en el decreto de intimación –que quedó definitivamente firme-, el tribunal acordó las siguientes cantidades:
1. La cantidad de BF.40.800, monto total del capital de préstamo…
2.- Los intereses pactados al uno por ciento (1%) mensual …Y que ascienden hasta el 20 de septiembre de 2008 a la suma de BF.3.672.
3.- La cantidad de BF. 11.118,oo por concepto de honorarios profesionales.
4.- La cantidad de BF. 2.224,oo por concepto de costas prudencialmente calculadas.
Para un total de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.57.814,oo).
Como es sabido por los profesionales del Derecho que participaron en la redacción del documento presentado, el decreto de intimación en el presente caso constituye la sentencia a ejecutar.
Ahora bien, el decreto de intimación es una orden de pago de la suma de dinero marcada en ese decreto según el criterio de la Sala de Casación Civil, expresado en sentencia N° 431 DEL 15/11/2002.
Si la parte demandada al haber hecho en su primera oportunidad en el juicio, no estaba de acuerdo con el contenido del decreto de intimación, ha debido apelar del auto de admisión de la demanda que contiene el decreto de intimación, como lo explica la Sala de Casación Civil en la Sentencia antes referida. Y Así se Establece.
Al no haber ejercido apelación el decreto de intimación quedó firme. Y Así se Establece.

Siendo entonces, el decreto de intimación equivalente a una sentencia definitivamente firme, su ejecución debe hacerse en sus propios términos, sin que sea posible modificarlo, por estar revestido de los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, como lo decidió la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602 de fecha 30/07/2007, ni siquiera por vía de reposición según sentencia de la Sala de Casación Civil N° RH 109 del |9/11/2002. Y Así se establece.
Entonces siendo que las cantidades demandadas y cuya intimación se ordenó (quedando definitivamente firme el decreto de intimación), son las descritas anteriormente, el intimado debe pagar es un total de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.57.814,oo), y en consecuencia la transacción debe hacerse por tal cantidad, y en todo caso, la transacción debería versar sobre las formas de pago (condiciones de tiempo) de dichas cantidades. Pero no “acordar” por la parte demandante y demandada cantidades que no son objeto de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.
Acordar la homologación de la Transacción, sería tanto como acordar un nuevo decreto de intimación y por tanto la ejecución de una sentencia, por los conceptos que no fueron pedidos en el libelo, provocando entonces al tribunal una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
“…Los Tribunales… han asentado que siendo la ejecución hipotecaria un tipo de procedimiento especial basado en título ejecutivo constituido con solemnidades la ejecución debe ser más expedita, de manera que la ausencia de oposición del deudor…dentro del lapso otorgado hace que la intimación de ejecución quede definitivamente firme. El proceso deberá continuarse como si se tratara de ejecución de sentencia firme. (Lazo Oscar y Martínez L., Juana. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo IV. P. 69, incluyen una sentencia de la CSJ, SdC, 108-66. Esta sentencia con base al Código derogado establecía: ´El legislador al referirse a la oposición contra la ejecución hipotecaria, en el artículo 535, citado, emplea esta expresión decisiva: vencido éste término no serán oídos; lo cual está indicando de forma imperativa que en ese lapso queda descartada toda posibilidad de controversia alguna, y asegurada para el acreedor, la vía rápida y sumaria en la ejecución de su crédito…(…) “. (Tomado del Libro de Rivera Morales Rodrigo. “La Hipoteca y su Ejecución. Aspectos Sustanciales y Procesales. Primera Edición. 2003. Editorial Jurídica Santana Editores. San Cristóbal, Estado Táchira.).
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA , en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: NIEGA por improcedente la solicitud de homologación de la Transacción realizada por las partes en los términos expuesto supra. Y Así se Decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, si no hay otro acuerdo de las partes, por cuanto ha transcurrido el tiempo previsto para que el deudor acreditare haber pagado lo ordenado en el Decreto de Intimación de fecha 05 de noviembre de 2008, prosígase el juicio con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 662 ejusdem (Embargo Ejecutivo y Remate del Bien sobre el cual pesa la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
Notifíquense las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA,
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.