REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO CASTELLANOS y GRACIELA NAVARRO de GALEANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 1.554.428 y V- 6.726.009 en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en Rubio, Estado Táchira y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-SOLICITANTE JOSE DEL CARMEN GALEANO CASTELLANOS: Abogado JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.688 y ASISTIENDO A LA CO-SOLICITANTE GRACIELA NAVARRO de GALEANO: Abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.311.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8345/ 2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los
JOSÉ DEL CARMEN GALEANO CASTELLANOS y GRACIELA NAVARRO de GALEANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 1.554.428 y V- 6.726.009 en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en Rubio, Estado Táchira y hábiles, representado el primero por el abogado JULIO CÉSAR SANDOVAL PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.688, y la segunda asistida por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.311, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

En fecha 18 de junio de 1962, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal de la Población de Delicias hoy departamento de secretaría del Concejo Municipal Rafael Urdaneta del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 4.- En el tiempo que duro la unión conyugal si procrearon hijos los cuales actualmente son mayores de edad y en cuanto a los bienes, adquirieron bienes que luego vendieron y que actualmente no hay tienen nada que repartir.

Ahora bien, por cuanto desde hace más de ocho años de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y suspender desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde esa fecha han estado viviendo separados de hecho y suspender desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo de comunicación.

Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.




Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes
2.- Poder otorgado al abogado JULIO CÉSAR SANDOVAL PEREZ por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GALEANO CASTELLANO por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chaco del Distrito Capital el 15 de septiembre de 2008, bajo el Nº 74, tomo 84.
3.- Acta de Matrimonio Nº 04 de fecha 18 de junio de 1962, emanada del Concejo Municipal Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2008, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar copias de las cédulas de identidad de los hijos.

Corre al folio 11, diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, suscrita por el abogado CÉSAR SANDOVAL PÉREZ, con el carácter de autos, mediante la cual consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 13).

Corre al folio dieciséis (16), diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS CARRERO, en su carácter de Fiscal XIII Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio dieciocho (18), diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía XIII ( E) del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que se cumplieron todas las formalidades ordenadas por el artículo 185-A del Código Civil.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 4 de fecha 18 de junio de 1962, emanada del Concejo Municipal Rafael Urdaneta del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GALEANO CASTELLANOS y GRACIELA NAVARRO de GALEANO, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes, en fecha 18 de junio de 1962 por ante la Junta Comunal de la Población de Delicias, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Delicias del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.-