JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, Quince de Mayo de dos mil Nueve.-

199° y 150°

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:


Que por auto de fecha 04 de Julio de 2008, se admitió la demanda intentada por el ciudadano LUIS GONZALO RAMIREZ COLMENARES, asistido por el abogado EVENCIO MORA MORA contra la ciudadana ALISE DEL CARMEN ANGULO, por DIVORCIO.

Por cuanto de fecha 20 de Abril del año 2009, cinco (09) meses y dieciséis (16) días como se evidencia en auto de fecha 04 de Julio del año 2008, hasta la presente fecha la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones, de donde se evidencia la falta de interés que exige la Ley para el impulso de la citación; produciéndose en consecuencia la perención de la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días (30) a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado


En el presente caso, el 20 de Abril de 2009, se verifico la perención por (30) días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el articulo 267 del Código d Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con la facultad establecida en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el articulo 270 ejusdem.

En consecuencia:
1.- la parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.