REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199° y 150°

SOLICITANTES: BENJAMIN CARDENAS DUARTE y MYRNA CARIDAD MORA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.503.518 y V-5.676.564 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS
SOLICITANTES: PEDRO A. COLMENARES C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.771.

DOMICILIO
PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8525490-2009.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos BENJAMIN CARDENAS DUARTE y MYRNA CARIDAD MORA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.503.518 y V-5.676.564 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado PEDRO A. COLMENARES C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.771, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:


Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de Junio del año 1.996, según Acta de Matrimonio Nro. 185.

Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que durante su unión conyugal, obtuvieron bienes de fortuna, los cuales serán objetos de partición amistosa, una vez disuelto el vínculo matrimonial.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 185, de fecha 14 de junio de 1.996, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

II

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2009, se inventario la solicitud, y se instó a los solicitantes a señalar cual fue el domicilio conyugal, a fin de providenciar sobre lo solicitado.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, el abogado PEDRO ALCIDES COLMENARES, consignó lo requerido por auto de fecha 25 de Febrero de 2009.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2009, se admitió la solicitud, y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2009, se libró boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio (14), diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS CARRERO, FISCAL (A) de la Fiscalia XIII Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal (A) XIII del Ministerio Público, manifestó a la ciudadana Juez, que se sirviera instar a las partes a fin de que señalen el último domicilio conyugal.

Por diligencia de fecha 06 de Abril de 2009, el abogado PEDRO ALCIDES COLMENARES, consignó y ratificó nuevamente el último domicilio conyugal de las partes, por cuanto ya había sido suministrado en anterior diligencia, y juro la urgencia del caso.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2009, se libró nuevamente boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, con la información solicitada, a fin de que expusiera lo concerniente.
Corre al folio (20), diligencia de fecha 28 de Abril de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadano NANCY APARICO GUILLEN, Fiscal XIII Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2009, la Abogada NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, el abogado PEDRO ALCIDES COLMENARES, solicito a la ciudadana Juez abreviar los lapsos de Ley, jurando la urgencia del caso.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 185, de fecha 14 de Junio de 1.996, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.


IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos BENJAMIN CARDENAS DUARTE y MYRNA CARIDAD MORA SANCHEZ, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:


PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 14 de junio de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.