REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: FELIX EDUARDO JAIMES, colombiano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.992 y MARIA AGUSTINA VIVAS DE JAIMES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 5.033.477 respectivamente, domiciliados, en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogado OMAIRA SOCORRO GARCIA CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41840.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 8496-2009

I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos FELIX EDUARDO JAIMES y MARIA AGUSTINA VIVAS DE JAIMES, colombiano el primero, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.156.541 y V.- 5.033.477, respectivamente, domiciliados en san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistidos por la Abogado OMAIRA DEL SOCORRO GARCIA CONTRERAS , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41840, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 04 de abril de 1970, se unieron en matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 19.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes activos.
Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en Municipio San Sebastián Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira,

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la Disolución del Vínculo Matrimonial.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Acta de Matrimonio de fecha 04 de abril de 1970.

2.- Fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes.


II
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el funcionario CARLOS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal XIII, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por la Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, Fiscal (E) XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 19 de fecha 04 de Abril de 1970, presentada constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 30 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos FELIX EDUARDO JAIMES y MARIA AGUSTINA VIVAS DE JAIMES, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 04 de Abril de 1970, por ante la prefectura Civil del Municipio San Sebastián, del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 19, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Registro civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, y al Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA,


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS