Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 06 de mayo de 2009
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de julio del 2008, mediante auto inserto a los folios 09 y 10 de la presente causa, este órgano admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACION, interpuesta por la ciudadana SUGEY ISABELSANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.848, asistida por las abogadas DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS y EVA VERONICA SEILER TIRADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 83.041 y 71.850, contra la ciudadana ERIKA MILEIDIS ARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.537; ordenándose la intimación de la parte demandada e instándose a la parte actora para que consignará el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar la respectiva boleta de intimación, suscribiendo diligencia el alguacil de este Despacho, en fecha 07 de julio de 2008, inserta al folio 11, mediante la cual informa que le fue suministrado por la parte actora en fecha 07 de julio de 2008, el costo de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de intimación de la parte demandada, procediendo este Tribunal en fecha 17 de julio de 2008, mediante auto inserto al folio 12, a expedir la respectiva boleta de intimación, sin que hasta la presente fecha no hayan sido consignados los medios de transporte necesarios para practicar la intimación en la presente causa; por lo que en tal virtud, se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
DIECINUEVE (19)
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
En el caso que nos ocupa, se observa claramente que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante hubiera realizado los actos tendentes al impulso procesal requerido para practicar la intimación de la parte demandada. Si bien es cierto, la consignación del valor de los fotostatos se realizó dentro del lapso previsto de los treinta (30) días, no menos cierto es, que no suministro los medios de transporte, transcurriendo más de treinta (30) días a la fecha de hoy, incumpliendo de esta manera, la parte demandante, con una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la intimación de la parte demandada, como lo es el suministro de los medios de transporte.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público
VEINTE (20)
de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
De la decisión anteriormente citada, se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días siguientes a la admisión, los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
En el presente caso, se observa que habiendo transcurrido más de treinta (30) días hasta el día de hoy, la parte demandante no ha suministrado los medios de transporte necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, aunado a ello, se desprende de la Comisión N° 052008, inserta a los folios 10 al 22 del cuaderno de medidas, que la parte demandante no impulsó la misma en el Juzgado comisionado, procediendo el mismo a devolverla, demostrando de esta manera la parte demandante, desinterés en el proceso, lo que contraria al principio de celeridad procesal. Así mismo, incumpliendo con una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
VEINTIUNO (21)
Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se elaboró la boleta de notificación para la parte actora.
Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental
Exp. Nº 6446
|