República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.033.586, de este domicilio, con el carácter de co-apoderado del ciudadano LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.520.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HILDE HANSSEN MUNCKER y ALEJANDRO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.903 y 89.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL FITNESS CLUB C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 1988, bajo el No. 19, Tomo 1-A, el 10 de agosto de 1994, representada por su presidente GERARDO JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.675.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES y GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.104 y 97.421 respectivamente, (f. 69).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 6074

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por el ciudadano ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA, con el carácter de apoderado del ciudadano LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, debidamente asistido de abogado, en contra de la empresa mercantil FITNESS CLUB C.A., representada por su presidente GERARDO JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En dicho escrito expuso: Que en fecha 04 de mayo de 2005, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 64, Tomo 64, un inmueble de su propiedad constituido por un local signado con el No. B3-01D, el cual se encuentra ubicado en la segunda etapa o etapa “b” del centro comercial, Paseo La Villa, Urbanización Santa Inés, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Alega que la demandada en la cláusula tercera del contrato se obliga a entregar el inmueble el día 30 de junio de 2007, libre de personas y bienes sin más avisos ni tramites, y que así mismo en la cláusula se establece que en el lapso de duración del contrato se encuentra incluida la prorroga legal correspondiente, por lo que ambas partes aceptan que habiendo disfrutado la prorroga legal, no podrá invocar la aplicación de una nueva prorroga.
Que la demandada ha incumplido reiteradamente la cláusula segunda referente al canon mensual de arrendamiento, pues en vista de reiteradas manifestaciones de cobro de los mismos sin que se hicieran efectivos, procedieron a realizar consignación de arrendamientos por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, expediente No. 532, de fecha 02 de abril, consignando los cánones correspondientes a enero y febrero, sin ponerse solventes, pues lo correcto hubiera sido que consignaran los cánones de enero, febrero, marzo y abril, y que no lo hicieron, por lo que se puede observar que una consignación inquilinaria mal efectuada carente de legalidad, así sucesivamente han venido consignando dichos cánones siempre de manera atrasada.
Fundamenta la demanda en los artículos 1160, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la empresa Mercantil FITNESS CLUB C.A., representada por su presidente GERARDO JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, para que cumpla con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 64, Tomo 64, y convenga en la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes, y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y de no hacerlo se le condene a ello.
Estima la demanda en la suma de CIENTO CINUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo).

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada, por intermedio de co-apoderado judicial, en fecha 17 de abril de 2009 (f. 84 al 93), alega: Que el arrendador pretende desconocer derechos sociales irrenunciables como lo es la prorroga legal, a la que tiene derecho su representada como arrendataria, desde el 01 de abril de 1989, continúa e ininterrumpidamente, tal y como se desprende de ejemplar de periódico Diario La Nación de fecha 01 de abril de 1989.
Que su poderdante ha sido y continúa siendo arrendataria del local arrendado desde el 01 de abril de 1989 de forma continua e ininterrumpida, que en un principio fue inquilina del antiguo propietario INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. (INCASA), cuya relación no obstante era escrita, se desarrolló con ciertos detalles en los que, a pesar del pago de los cánones y la elaboración de contratos escritos, no siempre se emitían recibos de pago ni se facilitaban documentos contractuales, más sin embargo existen pruebas que lo demuestran.
Señala que en misiva de fecha 05 de abril de 1999, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A (INCASA) le notificó a su representada que había vendido el local al ciudadano LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, y que por lo tanto el cheque del canon de arrendamiento de dicho local debería emitirse a favor del nuevo propietario, quien adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 1998.
Que con el nuevo propietario del local, y por ende nuevo arrendador con quien se continúo la relación arrendaticia, hubo varios detalles en el desenvolvimiento de la continuidad del vínculo arrendaticio en los que, a pesar del pago de los cánones y la elaboración de los contratos escritos, no siempre se emitían recibos de pago ni se facilitaban documentos contractuales, pero que existen pruebas conducentes.
Que el arrendador obligó a la demandada a suscribir un írrito contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira en fecha 04 de mayo de2005, bajo el No. 64, Tomo 64, donde se desconoce el derecho a prorroga legal de la demandada.
Alega que el arrendador desde el año 2007, utilizando excusas esquivó reiteradamente a recibir los cánones de arrendamiento y mensualidades de condominio, motivo por los cuales consignó por vía Tribunalicia, correspondiéndole al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente No. 532.
Rechaza, niega y contradice la demanda, expresando que el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira, no ha sido un verdadero contrato de arrendamiento, sino un intento de cercenar el derecho a prorroga legal, pues su representada ha sido arrendataria del local desde 1989 continúa e ininterrumpidamente, por lo que invoca la prorroga legal a la que tiene derecho por los años previos como inquilina.
Que la verdadera literalidad de la cláusula tercera del contrato prueba continuidad arrendaticia y descara la actitud artera de la parte arrendadora de obligar a su poderdante a renunciar a un derecho irrenunciable como lo es la prorroga.
Que la acción que ejerce la parte actora es una demanda de cumplimiento de contrato, donde pide la entrega material del local y el pago de los cánones de arrendamiento que no se hayan consignado hasta la fecha, todo lo cual es una mezcla de pretensiones incompatible, pues a su decir, tomando en cuenta que la demanda se presentó a distribución el 20 de septiembre de 2007, y considerando que el contrato finalizaba el 30 de junio de 2007 con la entrega del local, mal puede pedir la parte actora que se entregue el local porque el contrato expiró el 30 de junio 2007 pero que se paguen los cánones de arrendamiento que no se hayan consignado, ya que esto implica una continuación de la relación arrendaticia, lo cual se contradice, y que si la parte demandante se hubiese querido valer de las supuestas y negadas insolvencias de la demandada debió haber accionado por resolución de contrato por incumplimiento del mismo, rechazando que su representada se encuentre insolvente con sus obligaciones arrendaticias, negando igualmente que la consignación de arrendamientos efectuada por ante el Juzgado de Municipios fue mal efectuada, pues la misma fue presentada a distribución el 28 de marzo de 2007, cuando aun no se había vencido el mes de marzo de 2007, y como en el escrito de consignación se debe especificar las cantidades a consignar, así como sus conceptos, sólo se podía expresar lo que estaba vencido, además, el pedir que también se consignara el mes de abril de 2007, es pretender que en la relación arrendaticia se pagaban cánones por mensualidades adelantadas, lo cual no es cierto, pues se pagaban los cánones por mensualidades vencidas.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su co-apoderada judicial, en escrito de de pruebas de fecha 12 de mayo de 2009 (f. 143 al 147), promovió el mérito favorable de los autos y el contrato de arrendamiento de fecha 04 de mayo de 2005.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su co-apoderado judicial en escrito de pruebas de fecha 13 de mayo de 2009 (f. 148 al 178), promovió:
1. Ejemplar del Diario La Nación de fecha 01 de abril de 1989.
2. Contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 1995.
3. Contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 1996.
4. Comprobante de ingreso No. 2135 de fecha 30 de abril de 1996.
5. Comunicación de fecha 22 de noviembre de 1996.
6. Comprobante de Ingreso No. 3195 de fecha 31 de diciembre de 1997.
7. Comprobante de ingreso No. 3197 de fecha 31 de enero de 1998.
8. Comprobante de ingreso de fecha 17 de marzo de 1999.
9. Misiva de fecha 05 de abril de 1999.
10. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 06 de marzo de 1998.
11. Comprobante de ingreso de fecha 31 de octubre de 1999.
12. Comprobante de ingreso de fecha 27 de abril de 2000.
13. Recibo de pago de canon noviembre de 2000.
14. Contrato de arrendamiento de 2001.
15. Recibo de pago de canon de octubre de 2001.
16. Recibo de pago de canon de julio de 2003.
17. Recibo de pago de canon de septiembre de 2004.
18. Recibo de pago de canon de febrero de 2005.
19. Comprobante de cheque No. 97087055 de fecha 04 de julio de 2003.
20. Recibo de pago de canon septiembre de 2003.
21. Copia de recibo de pago de canon mayo 2003, recibo de pago de canon de diciembre de 2004.
22. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira bajo el No. 64, Tomo 64.
23. Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 03 de noviembre de 2000.
24. Prueba de Informes al Banco Mercantil de Las Lomas.
25. Prueba de Informes al Banco Provincial.
26. Confesiones espontáneas de la contraparte.
27. Copia certificada de parte del expediente No. 532.
28. Prueba de informes al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, en virtud de haberse obligado según la cláusula tercera del contrato a la entrega del inmueble el 30 de junio de 2007, estableciendo en la misma cláusula que en el lapso de duración del contrato se encuentra incluida la prorroga legal correspondiente, por lo que ambas partes aceptaron y habiendo disfrutado de su prorroga legal, no podría invocar la aplicación de la nueva prorroga. Alegó igualmente que la demandada ha incumplido reiteradamente la cláusula segunda referente al canon de arrendamiento, que efectúo una consignación de arrendamientos correspondiente a los meses de enero y febrero sin que se pongan solventes con los cánones, pues lo correcto hubiera sido que consignaran los meses de enero, febrero, marzo y abril.
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión actoral, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, aduciendo que el demandante pretende desconocer el derecho a la prorroga legal que le corresponde y que le arrebato con la suscripción de un írrito contrato de arrendamiento, pues se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendataria desde el 01 de abril de 1989, aduciendo igualmente que se encuentra solvente con respecto a las obligaciones arrendaticias y que la consignación arrendaticia por ante el Juzgado de los Municipios es válida en virtud de que los cánones de arrendamiento se pagaban por mensualidades vencidas.
En consecuencia, vistos los argumentos esgrimidos por las partes, constituye hechos controvertidos la aplicación o no de la prorroga legal arrendaticia así como el estado de solvencia o no de la arrendataria con respecto a los cánones de de arrendamiento.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Del folio 07 al 10 corre inserto instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03 de noviembre de 2000, el cual fue agregado en copia original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la facultad que tiene el ciudadano ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA como apoderado especial del ciudadano LUIS ALFREDO JUGO RUEDA.
2.- Del folio 11 al 13 corre inserto contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 04 de mayo de 2005, inserto bajo el Nº 64, Tomo 64, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señalan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA, con el carácter de apoderado de LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, celebró con FITNESS CLUB C.A., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble allí descrito, que dicho contrato tenía una duración de un quince meses contado a partir del 01 de abril de 2006, por lo que quedaría terminado el 30 de junio de 2007, con un canon de arrendamiento durante los primeros doce meses de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y los restantes de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), los cuales se pagarían por mensualidades vencidas los primeros cinco días siguiente al vencimiento del mes anterior en las Oficinas Administrativas de Hotel Valle de Santiago C.A..
3.- Del folio 94 al 114 corren insertas publicaciones de prensa, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no tratarse de las documentales permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Del folio 115 al 128, del 132 al 134, del 137 al 140 y del 179 al 182 corren insertas documentales consistentes en contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 1995, contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 1996, comprobantes de ingresos y misivas de aumento de alquiler, las cuales al ser adminiculadas al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 06 de marzo de 1998 (f. 129 al 131) el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, constituyen un indicio que hace presumir, puesto que no fueron ratificados en su contenido, que la demandada ocupó el local B3-01D en calidad de arrendataria entre el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, de igual forma las restantes instrumentales consignadas, hacen presumir que la demandada se mantuvo ocupando el inmueble bajo el carácter de arrendataria aun después de haber finalizado la relación arrendaticia inicialmente pactada y que finalizó el 31 de diciembre de 1996, documentales que valora esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Al folio 135 y 136 corre inserto contrato de arrendamiento con una duración de 5 años desde el año 2001 al 2006 suscrito por la demandada y el ciudadano LUIS ALFREDO JUGO MOLINA, documental esta que no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto este último no tenía cualidad para suscribir el mismo en virtud de haber vendido el inmueble objeto de arrendamiento en el año 1998.
6.- Del folio 183 al 229 corre inserto expediente de consignación de alquileres signado con el No. 532 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechado el 02-04-07, donde figura como consignatario el ciudadano GERARDO JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, el cual por haberse agregado en copia fotostática certificada y simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna, pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Juzgado le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la demandada solicitó la apertura de una cuenta bancaria para depositar los cánones de arrendamiento a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO JUGO RUEDA y ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA, este último con la condición de apoderado del primero, debido a la negativa de recibirle el alquiler, así como que el consignatario pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La pretensión de la parte actora tiende al cumplimiento del contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble constituido por un local signado con el No. B3-01D, el cual se encuentra ubicado en la segunda etapa o etapa “b” del centro comercial Paseo La Villa, Urbanización Santa Inés, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegando que el mismo se encuentra vencido, no correspondiendo prorroga legal alguno por cuanto en la contratación se encontraba incluida la prorroga legal correspondiente, encontrándose además insolvente con los cánones de arrendamiento del inmueble.
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en que quedó trabada la litis en el presente proceso, observa esta sentenciadora que debe analizarse los presupuestos de procedencia de la acción intentada por la actora, a este respecto tenemos que la acción de cumplimiento de contrato está consagrada en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167, el cual dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.
En este orden de ideas, tenemos que para atender el requerimiento de la parte activante del mecanismo jurisdiccional, debe acudirse primeramente al texto del documento que contiene el contrato cuyo cumplimiento se pretende, pues esa es la primigenia directriz fijada por el legislador a todo juzgador, a fin de desentrañar cualesquier contrato que pudiera presentar oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiendo primeramente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal como orienta la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el ciudadano LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, a través de su apoderado ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil FITNESS CLUB C.A., sobre un local signado con el No. B3-01D del centro comercial Paseo La Villa en San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tenía una duración, según su cláusula TERCERA, de QUINCE (15) meses a partir del 01 de abril de 2006, quedando terminado el 30 de junio de 2007, siendo conveniente en este punto acotar que en la misma cláusula el arrendatario aceptó que la vigencia del contrato correspondía a la prorroga legal que era aceptada por ambas partes, por lo que al vencimiento del contrato el arrendatario no podría invocar la aplicación de dicha prorroga legal.
Así las cosas, visto el contenido de la contratación bajo análisis, se desprende que las partes fusionaron la prorroga legal a la vigencia del contrato, siendo convalidado dicho acuerdo por la arrendataria con su rúbrica, a lo que cabe acotar que, no obstante de las instrumentales promovidas y evacuadas durante el lapso probatorio, se evidencia que la demandada ha permanecido en el inmueble con el carácter de arrendataria desde hace más de diez años, al ser potestativa para la arrendataria la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, es ésta quien puede renunciar o disminuir ese beneficio de una forma expresa, es permitido para ésta convenir en la misma, tal y como lo hizo en el contrato objeto de la acción, habiendo cumplido, a criterio de esta Juzgadora, el arrendador con su obligación de conferir una prorroga legal la cual, para el caso bajo estudio, sería de un máximo de tres años.
En este orden de ideas, tenemos que la parte demandada trata de desvirtuar la validez del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 04 de mayo de 2005, bajo el No. 64, Tomo 64, aduciendo que el mismo es írrito por haberse obligado a la arrendataria a suscribir el mismo, argumento que no sustento en prueba fehaciente que permitiera tener como ciertos sus dichos, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha el mismo.
Por otra parte, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la parte demandante, se desprende del expediente de consignaciones arrendaticias No. 532 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que la arrendataria consignó el pago de los cánones de arrendamiento y condominio de los meses de enero y febrero de 2007 en fecha 10 de abril de 2007, el canon de arrendamiento y cuota de condominio de marzo de 2007 en fecha 25 de abril de 2007, el canon de arrendamiento de abril de 2007 en fecha 09 de mayo de 2007 y la cuota de condominio del mes de abril de 2007 en fecha 30 de mayo de 2007, y el canon de arrendamiento de mayo de 2007 en fecha 08 de junio de 2007, por lo que, no obstante fueron consignadas de forma extemporánea a lo contractualmente pactado varios de los cánones de arrendamiento, las mismas se encuentran a disposición del arrendador, por lo que el cobro, al no haber precisado la parte actora los cánones presuntamente insolutos, pues se limitó a señalar que la consignación era inválida y que la demandada se encontraba insolvente, además de no peticionar el pago los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo posterior a la terminación del contrato, se declara improcedente dicho cobro.
En definitiva, no probada completamente la pretensión actoral en base a los supuestos de hechos esgrimidos en su escrito de demanda, así como tampoco desvirtuados en su totalidad por la parte demandada, es forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.033.586, de este domicilio, con el carácter de co-apoderado del ciudadano LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.520.431 contra EMPRESA MERCANTIL FITNESS CLUB C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 1988, bajo el No. 19, Tomo 1-A, el 10 de agosto de 1994, representada por su presidente GERARDO JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.675.547.
SEGUNDO: Se le ordena a la demandada EMPRESA MERCANTIL FITNESS CLUB C.A., representada por su presidente GERARDO JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.675.547 hacer ENTREGA INMEDIATA al ciudadano LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, del inmueble que ocupan en calidad de arrendataria, ubicado en la segunda etapa o etapa “b” del centro comercial, Paseo La Villa, Urbanización Santa Inés, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y cosas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. 6074