República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.899, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SONIA CONTRERAS CONTRERAS y SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.165 y 58.540.
PARTE DEMANDADA: YORMAN ENRIQUE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.230.663, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.
MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
EXPEDIENTE: 6770
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano YORMAN ENRIQUE VALERO, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en el que expuso: Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 34, Tomo 72, que el demandado adquirió de los ciudadano LUIS HUMBERTO LOPEZ PORRAS y JUAN MANUEL VIVAS ARGUELLO, mediante contrato de venta con reserva de dominio constituida a su favor –JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES-, un vehículo PLACAS SAU-91U, SERIAL DE CARROCERIA W0L0TGF6925120941, SERIAL DE MOTOR Z18XE20X22899, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
Que el precio de la venta fue la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.500,oo) de los cuales el comprador canceló como cuota inicial a los vendedores la suma de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 19.043,oo) quedando un saldo pendiente a su favor de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLVIARES (Bs. 19.457,oo), cantidad que se comprometió a cancelar el 15 de marzo de 2008.
Alega que el comprador no cumplió con el pago en la fecha convenida, haciéndole un abono a la deuda en fecha 07 de abril de 2008 por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLVIARES (Bs. 2416,oo), quedando un saldo a su favor de DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (BS. 17.041,oo), los cuales no ha cancelado, y que excede la octava parte del precio de venta que es el mínimo exigido por el artículo 13 de le Ley sobre Venta con Reserva de Dominio para solicitar la resolución.
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano YORMAN ENRIQUE VALERO, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- La resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre los ciudadanos LUIS HUMBERTO LOPEZ PORRAS, JUAN MANUEL VIVAS ARGUELLO, como vendedores, el demandado YORMAN ENRIQUE VALERO, y el demandante como acreedor y beneficiario de la reserva de dominio, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 34, Tomo 72, fundamentado en el artículo 13 de la Le sobre Ventas con Reserva de Dominio.
2.- Como consecuencia de la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, convenga en entregarle el vehículo objeto de la venta cuya resolución se demanda, y en caso de negativa, pide que la sentencia que dicte el Tribunal sirva como título de propiedad del vehículo descrito y como documento suficiente para tramitar ante las autoridades competentes el registro respectivo.
3.- Al pago de las costas.
Estima la demanda en la suma de DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 17.041,oo).
Fundamenta la demanda los artículos 1167 del Código Civil, 13, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Acompaña al escrito de demanda contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13 de marzo de 2008.
DEL ITER PROCESAL TRANSCURRIDO
En fecha 23 de enero de 2009 (f. 12) se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento del ciudadano YORMAN ENRIQUE VALERO, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro del segundo día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, más un día calendario consecutivo como término de distancia, a objeto de la contestación de la demanda, librándose a tales efectos la correspondiente boleta de citación.
En fecha 02 de marzo de 2009 (f. 24) por medio de auto este Tribunal libró oficio comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación del demandado, constando al folio 30 diligencia del alguacil del comisionado en donde manifiesta que el ciudadano YORMAN ENRIQUE VALERO fue citado en la calle La Cañada, casa No. 1-12 de la localidad de Pueblo Chiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, recibiendo copia de la boleta.
De los folios 35 al 37 corre inserto escrito de solicitud de suspensión de la causa, así como auto del Tribual dejando constancia que la misma se reanudo el 23 de abril de 2009.
En fecha 05 de mayo de 2009 (f. 38 al 40) la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fuera admitido por el Juzgado en fecha 07 de mayo de 2009 (f. 43).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Visto y analizado el iter procesal transcurrido en la presente causa, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total del demandado YORMAN ENRIQUE VALERO.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues el Contrato de Venta de Vehículo Con Reserva de Dominio acompañado como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que lo hacen valido, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y por cuanto no fue desconocido, sino, antes por el contrario, quedando legalmente reconocido ante la falta de actuación del demandado, constituyendo en consecuencia plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente confirmar la CONFESION FICTA del demandado YORMAN ENRIQUE VALERO, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por JUAN CARLOS CONTRERAS, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado YORMAN ENRIQUE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.230.663.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.899, contra el ciudadano YORMAN ENRIQUE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.230.663 por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre los ciudadanos LUIS HUMBERTO LOPEZ PORRAS, JUAN MANUEL VIVAS ARGUELLO, como vendedores, el demandado YORMAN ENRIQUE VALERO, y el demandante JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES como acreedor y beneficiario de la reserva de dominio, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 34, Tomo 72, que vinculo a las partes en el presente proceso.
CUARTO: Como consecuencia de la Resolución del Contrato De Venta Con Reserva De Dominio declarado precedentemente, el vehículo PLACAS SAU-91U, SERIAL DE CARROCERIA W0L0TGF6925120941, SERIAL DE MOTOR Z18XE20X22899, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, queda en plena propiedad de la parte demandante JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES.
QUINTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. 6770
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