JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de Mayo de 2009


DEMANDANTE (S): LUIS ENRIQUE CARDENAS PERNIA y MARIA ANTONIA JAIMES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.661.171 y V-22.632.421


DEMANDADO (s): JOSE GUILLERMO MORENO SANCHEZ y GUILLERMINA MONTEVIDEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.034.445 y V-2.642.129


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ORLANDO PRATO, inscrito en el IPSA No. 33.973


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO

CUESTION PREVIAS

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta por LUIS ENRIQUE CARDERNAS PERNIA y MARIA ANTONIA JAIMES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.661.171 y V-22.632.421, debidamente asistidos de abogado procede a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 8vo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Los fundamentos que hacen procedente la alegación de la referida cuestión previa surge de la relación a los hechos que motiva esta demanda, por cuanto el demandante expone en su escrito, que el co-demandado JOSE GUILLERMO MORENO SANCHEZ tiene pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Décimo de Control del Estado Táchira expediente No. 10C-6627-09 cuyas citaciones en original agrega, donde se le imputa el delito de Lesiones Culposas Gravísimas en perjuicio del co-demandante MARIA ANTONIA JAIMES OCHOA y habiéndose JOSE GUILLERMO MORENO SANCHEZ declarado inocente de los cargos a él imputados será el Tribunal de Juicio Penal correspondiente quien decidirá su culpabilidad o no en dicha causa, la cual incidirá directamente en el presente proceso que se ventila ante este Tribunal porque la presente causa se dio origen motivado al accidente de Tránsito en el cual estuvo involucrado tanto MARIA ANTONIA JAIMES OCHOA como JOSE GUILLERMO MORENO SANCHEZ



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”…
Esta norma adjetiva guarda similitud con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario con la salvedad de que en el procedimiento oral comienza con la demanda escrita pero el demandante está obligado a acompañar todas las pruebas que quiera hacer valer en el proceso que de no hacerlo no serán admitidas después, así ocurre con la carga que tiene el demandado.
En este procedimiento oral, una vez que se haya citado a todas las partes, al día siguiente de la última citación, comienza a transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, para que las partes den contestación a la demanda, pero además pueden oponer defensas previas, es decir, cuestiones previas y contestar la demanda como también la promoción de las pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa, así lo desarrolla el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y éstas deberán ser decididas antes de la fijación de la audiencia oral.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”( negritas del tribunal).-
Por cuanto de la norma consagrada en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en este procedimiento oral aplicable a la materia de tránsito, el demandado está facultado en un único y sólo acto, podrá oponer cuestiones previas, contestar la demanda y promover todas las pruebas que crea conveniente para el ejercicio del derecho a la defensa, y para el caso de que se opongan cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene un lapso para contradecirla.
Como se puede apreciar de estas normas, el lapso para contestar la demanda va unido a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, y al no haber contradicción debe este órgano jurisdiccional ordenar el procedimiento a seguir, es decir, la fijación de la audiencia preliminar.
El motivo del porque se debe fijar la audiencia preliminar y no el de la contestación de la demanda, deviene que éste un lapso único como anteriormente se ha indicado.
Como se puede apreciar en este procedimiento de las cuestiones previas no es aplicable el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada no contradijo la cuestión previa, por lo que no opera de pleno derecho aperturar el lapso probatorio, pero en este caso como en el juicio oral, la contestación de la demanda esta unida a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, que al ser declaradas sin lugar la cuestión previa lleva como efecto la fijación de la audiencia preliminar y al ser declarada con lugar, tiene como efecto la aplicación del capitulo III del titulo I del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, al menos que se trate de las cuestiones previas consagradas en los ordinales 7 y 8 del Artículo 340 eiusdem, que produce como efecto la paralización del juicio hasta que se cumple el plazo o la condición pendiente o resuelva la cuestión prejudicial. Así se decide.
La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sustento la prejudicialidad opuesta en que existe un expediente penal No. 10C-6627-09 donde se le imputa a JOSE GUILLERMO MORENO SANCHEZ el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS en perjuicio de MARIA ANTONIA JAIMES OCHOA
Ahora bien dicho alegato por la parte demandada para sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, denota que existe un procedimiento penal aunado a la no contradicción por parte de los aquí demandantes de la Cuestión Previa Opuesta, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la Cuestión Previa del numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se paraliza el presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en el presente expediente.
Notifíquese de la presente decisión.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental.



Exp. 6360