REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.427.007, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.175.
PARTE DEMANDADA: CRUZ RAQUEL ARELLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.977.991, domiciliada en el sector El Peñon, Calle Principal, casa S/N en jurisdicción del Municipio Michelena, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, YANED CONTRERAS DE ESCALANTE ELISA GARNICA VIVAS y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.134, 44.504, 31.077, 64.000 Y 44.505 (f. 38).
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por el ciudadano HERNAN JOSE GUERRA, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana CRUZ ARELLANO GARCIA, por nulidad de venta, en el que expone: Que celebró en su condición de comprador, un contrato de venta con pacto de retracto con la demandada en su condición de vendedora, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de abril de 2008, inserto bajo el No. 34, Tomo 91.
Que en dicho contrato le dio en calidad de venta con pacto de retracto un lote de terreno de 876 metros cuadrados ubicado en el sitio denominado La Cienaga, Aldea Machado, Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual mide 12 metros de frente por 73 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos y medidas: PIE: Mide 73 metros, con terrenos de de Rosa Virgina Arellano de Sánchez; CABECERA: Mide 73 metros, con terrenos que son propiedad de Marco Tulio Arellano Quiroz; COSTADO DERECHO: Mide 12 metros, colinda con vía privada de penetración; COSTADO IZQUIERDO: Mide 12 metros con propiedades de la Sucesión Castro; lote que le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2007, registrado bajo la matricula 2997RI, Tomo XVI-12, libro de inscripción de registro inmobiliario, folios 52 al 55.
Alega que la vendedora declaró que recibió la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.6.000,oo); precio éste convenido en la venta con pacto de retracto, pero que el ejercicio del derecho de retracto de dicho inmueble así como el lapso de tiempo para el ejercicio efectivo del mismo se desfigura por completo el acto jurídico haciéndolo impropio y desleal por cuanto no se especificó un término expreso cierto de extinción de la obligación, sino por el contrario se creo la figura irregular de la obligación a termino indefinido, de la obligación a término altamente indefinido, ubicándolo en una situación de inseguridad jurídica, ya que no podrá exigir ni adquirir de manera irrevocable la propiedad del inmueble vendido, por cuanto el mismo se renovará cuantas veces sea necesario para la vendedora, produciendo una desventaja contractual considerable e injustificada.
Que en el momento anterior a la celebración del contrato así como en la oportunidad de su otorgamiento, la demandada y su abogado le convencieron en que nada ilegal ni oscuro había en el instrumento, que los términos utilizados eran claros y precisos y que firmara sin temor alguno, así como hubo infinidad de maquinaciones dolosas que realizaron y fueron las causantes de que aceptara formar parte de la contratación, accediendo a otorgar ese contrato, agregando que la demandada no ha querido dar la cara, y tratándose su última conversación sobre la necesidad de protocolizar la venta, se negó a suministrarle los requisitos necesarios para realizar el registro correspondiente. Que si bien es cierto el artículo 1535 del Código Civil establece que el derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años, no es menos cierto que nunca ha tenido la voluntad o intención de contratar por tan largo período de tiempo.
Fundamenta la acción en los artículos 1142, 1146 y 1154 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todas las razones expuestas es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana CRUZ RAQUEL ARELLANO GARCIA, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la anulabilidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto suscrito en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 04 de abril de 2008, y en consecuencia, declarada dicha anulabilidad del contrato en cuestión, sea la vendedora en cumplir o satisfacer los siguientes particulares:
PRIMERO: En cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6000,oo), por concepto de capital pagado en el contrato de venta con pacto de retracto cuya anulación se demanda.
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por la conducta dolosa de la vendedora.
TERCERO: En cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) por concepto de reembolso de los gastos y costos de la venta realizada (artículo 1544 del Código Civil).
Estima la demanda en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo).

LA CONTESTACION
En escrito fechado el 29 de septiembre de 2008 (f. 40 al 47), la demandad, a través de sus apoderados judiciales, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que el contrato objeto de anulabilidad cumplió con las disposiciones prevista en al Ley de Registro Público y del Notariado, y que el accionante tergiversa los hechos porque la verdad es que a finales de marzo de 2008, su representada requirió de Bs.F. 5.000,oo para invertir en mercancía, acudiendo donde el demandante quien le exigió una garantía para facilitarle el préstamo, que su mandante le envió al prestamista con ALFREDO BALBAS –quien se lo recomendó-, el documento de propiedad del inmueble, encomendándole que buscara un abogado para que redactara el documento.
Que una vez su representada firmó el documento el prestamista –en presencia de su amigo ALFRADO BALBAS- le entregó Bs.F. 5.000,oo, diciéndole que los Bs.F. 1.000,oo restantes eran intereses adelantados de dos meses a la rata del 10% mensual. Que el plazo inicial de doce (12) meses previstos en el contrato vencerá el 04 de abril de 2009, y que los dos meses de intereses al 10% corresponden a los meses de mayo y junio de 2008, interponiendo la demanda el 03 de julio de 2008.
Alega que en el supuesto afirmado de que se considere que el lapso estipulado en el contrato con pacto de retracto es mayor de cinco años, se reducirá a cinco años contados a partir de la fecha del mismo, es decir el 04 de abril de 2008, fecha en que fue autenticado, a lo cual adiciona que en el caso de que las partes de mutuo acuerdo convengan en una nueva prorroga, ésta y el plazo fijado pueden exceder cinco años, y que de esta manera la parte demandante confirma que sabe y conoce el artículo 1535 del Código Civil, en donde se establece que si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años contados desde la fecha del contrato.
Alegan que la legislación diferencia dos tipos de nulidad, la absoluta y la relativa (anulabilidad), que en el capítulo tercero del petitorio de la demanda aduce que demandada para que convenga o ha si sea condenada en la anulabilidad absoluta, sin que convenga la demanda en la anulabilidad, y que el Tribunal no podrá condenar dicha anulabilidad por cuanto el actor no peticiono para que convenga o así sea condenada, confundiendo los términos así con ha si, enmarañando la nulidad absoluta con la nulidad relativa (anulabilidad) en una nueva figura que denomina ANULABILIDAD ABSOLUTA, figura que no existe, además de que ha si carece de sentido, por lo que señala que la relación entre el petitum y la sentencia debe ser una relación de obligatoria correspondencia entre lo pedido y lo acordado o negado.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba cancelar al demandante los conceptos pretendidos, aduciendo que el actor confunde cancelar con pagar, y que al no determinar con precisión los ficticios daños y perjuicios, el demandante jamás podrá subsumir en el supuesto de hecho las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 1167 y 1544 del Código Civil.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, debidamente asistido de abogado, en escrito fechado el 02 de octubre de 2008 (f. 48 y 49), promovió el mérito de autos.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su co-apoderado judicial NEPTALI ESCALANTE, en escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de octubre de 2008, (f. 50 al 54), promueve el documento autenticado inserto a los folios 13 y 14, así como argumentos tendientes a demostrar un presunto préstamo.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de informes fechado el 19 de enero de 2009 (f. 62 al 77), la parte demandada, a través de co-apoderado judicial, además de realizar una narración de lo acaecido en la presente causa, procedió a valorar a propio criterio las pruebas promovidas, ratificando las defensas esgrimidas en su escrito de contestación, expresando que la falta de pretensión acarra luna sentencia inhibitoria o de inadmisibilidad.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la anulabilidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto autenticado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el No. 34, Tomo 91, sustentando su pretensión en los artículos 1146 y 1154, esto es vicios en el consentimiento por efectos de dolo.
En concordancia con lo anteriormente señalado, corresponde a esta Juzgadora analizar la acción interpuesta y los presupuestos procesales a los que ha de circunscribirse, pues constituyen la base de estudio para el pronunciamiento con respecto a la pretensión aducida.
En este orden de ideas, esta operadora de justicia estima pertinente precisar el significado de la nulidad relativa o anulabilidad, y en ese sentido, tenemos que ella constituye ‘…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…’ (FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, citado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO)
Asimismo, en palabras de ELOY MADURO LUYANDO, “La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes…” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 8ª ed., Editorial Texto, Caracas, 1993, p. 597).
De igual forma, debemos tener claro que el contrato, según el tratado de derecho civil - derechos reales, Tomo I, de Borda, Guillermo A. Abeledo-Perrot, 1992, es un acto voluntario, lícito, destinado a producir efectos jurídicos entre las partes que lo celebran, por lo que siendo así, para interposición de la acción de anulabilidad, se debe tener presente que la misma se encuentra bajo lo que se conoce como nulidad relativa.
Ahora bien, en términos de nulidades, se debe tener presente si se trata de una de las dos categorías existentes, es decir, la absoluta o relativa, la cuales no se encuentran consagradas explícitamente en nuestro Código Civil, ya que estas clasificaciones, de absolutas y relativas, surgen de la interpretación de dos disposiciones legales a saber: La Absoluta, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; mientras la Relativa, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta y es la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma de la República, de orden público o de buenas costumbres, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular pero donde no entran en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho, pero no de los terceros.
Así las cosas, de conformidad con el anterior análisis y circunscribiéndonos a la causa bajo estudio, tenemos que la parte actora incoa una acción que, lejos de estar dentro de las nulidades conocidas y permitidas jurídicamente, constituye una nueva que denomina ANULABILIDAD ABSOLUTA, la cual carece de rango jurídico y sustento legal, conllevando a señalar que el estudio de los presupuestos de procedencia de las acciones incoadas por los justiciables, a los cuales ha de ceñirse todo juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento acorde con la pretensión interpuesta, es primordial, por lo que al carecer la pretensión bajo análisis de fundamento legal, dicha carencia imposibilita a esta Juzgadora emitir un fallo que se encuentre ajustado a normas procesales acordes con la acción intentada.
En definitiva, estando fuera de la esfera jurídica y carente de fundamento la acción intentada, y no estando esta Juzgadora facultada para suplir las falencias de las partes en los juicios de los cuales conoce, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
Como corolario de lo anterior esta Sentenciadora deja constancia que en virtud del fallo, inútil por inoficioso resulta el análisis de los restantes argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por HERNAN JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.427.007, contra CRUZ RAQUEL ARELLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.977.991 por ANULABILIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) día del mes de mayo del año dos mil nueve.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. 6464