República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FLOR ORTIZ FERRER, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-26.123, domiciliada en el Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.345.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.361.817, domiciliado en el Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.757.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 6911

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2009 (f. 21), por el ciudadano ALVARO ANTONIO GUEVARA CONTRERAS, parte demandada, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2009, proferida por el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró CON LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA
En fecha 06 de marzo de 2009 (f. 04), el Juzgado a quo, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano ALVARO ANTONIO GUEVARA, por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Tope, contiguo a la carretera que de San Cristóbal conduce a Rubio, Jurisdicción del Municipio Capacho, Estado Táchira, en el cual ha construido una casa de una habitación y una cocina, y un baño exterior, así como una casa de materiales livianos al frente.
Que en el mes de diciembre de 2008 dio en calidad de arrendamiento al demandado la última de las casas anteriormente descrita por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, según contrato verbal de arrendamiento, negándose a pagar el canon mensual arguyendo que no tiene trabajo, y amenazándole incluso con desalojarle de su propiedad.
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano ALVARO ANTONIO GUEVARA, para que desaloje el inmueble, por falta de pago de cánones de arrendamiento con fundamento en el artículo 34 literal 1) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009 (f. 08), la parte demandada, debidamente asistido de abogada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda de desalojo interpuesta en su contra, alegando que es cierto que desde el 24 de noviembre de 2008 celebró un contrato de arrendamiento verbal con la demandante sobre una habitación construida en materiales de bloque con techo de zinc, que tiene una cocina y un baño en la parte externa, pagando un canon mensuales de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) los días 24 de cada mes, los cuales ha cancelado oportunamente a la arrendadora pero que ésta se ha negado a darle el recibo correspondiente, y en el mes de marzo le fue a cancelar y no le quiso recibir el dinero. Que tiene un bebé de seis meses hospitalizado y por eso necesita que se le conceda un tiempo para mudarse a otro sitio.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, debidamente asistida de abogado, en escrito de pruebas de fecha 24 de marzo de 2009 (9), promovió el mérito favorable de los autos y documento de propiedad del inmueble.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, debidamente asistida de abogado, en escrito de informes de fecha 31 de marzo de 2009 (f. 11 y 12), realiza una breve síntesis de las incidencias acaecidas en el juicio, aduciendo que el demandado no probó el pago de los cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe al desalojo por parte del demandado de un inmueble construido en un lote de terreno ubicado en la Aldea El Tope, contiguo a la carretera que de San Cristóbal conduce a Rubio, Jurisdicción del Municipio Capacho, Estado Táchira, oponiéndole a tales efectos la insolvencia del arrendatario, prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la actora, alega que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que la arrendadora no le entregaba recibos de pago.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, quedaron como un hecho incontrovertido por su aceptación la existencia de la relación arrendaticia, así como la suma estipulada como canon de arrendamiento desde el 24 de noviembre de 2008.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Al folio 03 corre inserta copia simple de instrumental signada con el número sesenta y seis, un presunto título de propiedad el cual valora y aprecia este Juzgado como indicio de la titularidad el derecho de propiedad que sobre el inmueble posee la demandante, no obstante, al no haber sido objetada por el demandado la mencionada titularidad, no produce mella en al cualidad de la actora para ejercer la acción.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte del demandado ALVARO ANTONIO GUEVARA, de un inmueble de su propiedad, pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Por su parte el demandado, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pero que la arrendataria no le entregaba recibos.
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por parte de la actora.
En este orden de ideas, con respecto a la insolvencia del arrendatario, tenemos que éste señala en su escrito de contestación que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo que, a este tenor, en materia arrendaticia cuando la parte demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandante aduce la insolvencia del arrendatario con respecto a los cánones de arrendamiento del inmueble, y en este sentido, es un hecho indubitable la violación por parte del arrendatario de lo pactado, en virtud de no haber traído a juicio pruebas que permitan hacer válidos los argumentos por ella esgrimidos en su escrito de contestación, por lo que dicha insolvencia constituye una causal para la procedencia de la acción que aquí se dilucida, y así se decide.
En definitiva, en virtud de haber encontrado la sentenciadora suficientemente demostrado el estado de insolvencia del arrendatario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil, debe declararse sin lugar la apelación y con lugar la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2009 (f. 21), por el ciudadano ALVARO ANTONIO GUEVARA CONTRERAS, parte demandada, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2009, proferida por el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-26.123 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA, contra el ciudadano ALVARO ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.372.653 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO; por DESALOJO.
TERCERO: Se le ordena a la parte demandada ALVARO ANTONIO GUEVARA, hacerle entrega a la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento ubicado en el sector denominado “El Tope” en jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Táchira; libre de bienes y personas y solventes en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se confirma la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy doce (12) de mayo del año dos mil nueve.
Remítase el expediente con oficio al juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 6911