REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Ocho (08) de Mayo del año dos mil nueve (2009).-
199º y 150°
Visto el escrito inserto a los folios 32 al 34, del presente expediente, suscrita por los abogados JESUS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.815.969, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.134, actuando por sus propios derechos como parte actora en la presente causa; por una parte y por la otra el ciudadano EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.158.666, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESUS DANIEL USECHE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.390, mediante el cual celebraron transacción en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologara la misma, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Doctrina sirve de refuerzo a los criterios Jurisprudenciales señalados y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (p. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, actuando por sus propios derechos como parte actora en la presente causa; y por el ciudadano EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESUS DANIEL USECHE RODRIGUEZ, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 05 de noviembre de 2008, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de diciembre de 2008. Líbrese oficio. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.