JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: OLGA MIREYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.628.506, de este domicilio y hábil.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IVÁN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.811.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.311.671, domiciliado en la calle 14, carreras 6 y 7 N° 6-45 San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 14 de Febrero de 2008, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Olga Mireya Vivas, asistida por el abogado Iván Contreras contra el ciudadano Pedro Antonio Gutiérrez Castro, por Divorcio, en cuyo escrito libelar expone: Que contrajo matrimonio el día 16 de Mayo de 1977 por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 90. Que fijaron su domicilio conyugal la carrera 15, con calle 7 y 8 N° 7-7, del Barrio Lourdes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Que durante la permanencia de su unión procrearon cuatro hijos, de nombres Leonardo Antonio Gutiérrez Vivas, Eduardo Antonio Gutiérrez Vivas, Erika Yaremy Gutiérrez Vivas y Pedro Antonio Gutiérrez Vivas, quienes nacieron en fecha 11 de junio de 1977; 28 de mayo de 1978; 01 de julio de 1980 y 23 de mayo de 1984; y que pasados esos cinco (05) años, sin existir causa o motivo justificado el demandado, en forma voluntaria y sin mediar palabras, abandonó el hogar, dejándola sola con sus cuatro hijos; sin existir ninguna posibilidad de reconciliación entre ambos y que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que pudieran ser objeto de partición. Fundamenta su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) día que se le concedió como término de distancia y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, se libró compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible citar al demandado.
En fecha 18 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal notificó al fiscal XIII del Ministerio público.
En fecha 26 de marzo de 2008, Olga Mireya Vivas confirió poder apud acta al abogado Iván Contreras.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, la parte demandante solicitó citación por carteles según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, se acordó citar al demandado por carteles, y se libró el cartel.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la parte demandante consignó la publicación del cartel ordenado
En fecha 29 de abril de 2008, el Secretario dejó constancia que fijó el cartel de citación.
Por auto de fecha 03 de junio de 2008, se nombró defensor Ad-Litem a la abogada Belkys Xiomara Labrador de Hernández.
En fecha 01 de julio de 2008, el Alguacil informó que citó a la defensor Ad-Litem nombrada y juramentada en fecha 17 de junio de 2008.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante Olga Mireya Vivas de Gutiérrez, asistida por el abogado Iván Contreras, la defensor y la Fiscal III del Ministerio Público.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante Olga Mireya Vivas de Gutiérrez, asistida por el abogado Iván Contreras, la defensor y la Fiscal III del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, con la asistencia de la demandante Olga Mireya Vivas de Gutiérrez, asistida por el abogado Iván Contreras y la defensora nombrada, quien presentó escrito de contestación.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, se agregaron las pruebas de la parte demandada y demandante presentadas ambas en fecha 26/11/2008.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se admitieron las pruebas de la parte demandada. En la misma fecha se admitieron las pruebas de la parte demandante y se fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos Edith Carolina Gutiérrez Ruiz y José Luis Villareal Chacón.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se oyó la declaración de los ciudadanos Edith Carolina Guerrero Ruiz y José Luis Villarreal Chacón, promovidos por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada Belkis Labrador de Hernández, defensor Ad-Litem del demandado, se acogió al principio de la comunidad de la prueba, especialmente en todo lo que le favorece en la causa. Considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, sino que pertenece al proceso, y es obligación del Juez aplicar éste principio, a pesar de que ésta no favorezca a la parte que la promueve. Por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Acta de matrimonio N° 90 de fecha 16 de mayo de 1977, la cual fue presentada con el escrito libelar, a la cual se le da su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado que la actora y el demandado están unidos por el vínculo matrimonial desde la fecha que consta en dicho instrumento.
Mérito favorable de autos; con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes.
Prueba testimonial.
Los ciudadanos, EDITH CAROLINA GUERRERO RUIZ y JOSÉ LUIS VILLARREAL CHACÓN, rindieron su declaración dentro del lapso legal y cumpliendo con las formalidades de Ley. De las mismas se desprende que ambos conocen a la actora y el demandado de vista trato y comunicación, les consta que el demandado, desde hace cinco años, se fue de la casa que servía de asiento al hogar a las partes, quedando la actora bajo la responsabilidad de los hijos. Los dos testigos fueron contestes en sus interrogatorios respectivos al afirmar los hechos alegados por la parte demandante, fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por tal razón este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La ciudadana OLGA MIREYA VIVAS demandó al ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ CASTRO por DIVORCIO, fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario(Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que la demandante alega una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda abandono Voluntario. Al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada, por medio de su abogada Defensora, no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por OLGA MIREYA VIVAS DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.628.506, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.311.671, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos OLGA MIREYA VIVAS DE GUTIÉRREZ y PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ CASTRO, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 90 de fecha 16 de Mayo de 1977.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria Temporal, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Hay sello del Tribunal).
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