JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

SOLICITANTES: LUIS EDUARDO ANDRADE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.190.741, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y YARLENY RICO DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.295.402, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien al momento de contraer matrimonio se identificó como colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 49.553.227, cónyuges entre sí y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAQUEL JUDITH RODRÍGUEZ BAUTISTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.110 y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 03 de abril de 2009, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Luis Eduardo Andrade Pérez y Yarleny Rico de Andrade, asistidos por la abogada Raquel Judith Rodríguez Bautista, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompaño con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio inserción Nº 01 de fecha 20 de noviembre de 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 06 de mayo de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, con copia certificada.
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, el abogado Carlos José Carrero Pulido, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez que no hay objeción que hacer, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio inserción número 01 de fecha 20 de noviembre de 1998, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: LUIS EDUARDO ANDRADE PÉREZ y YARLENY RICO MORENO, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta del acta Nº 12 Inserción N° 01 de fecha 20 de Noviembre de 1998.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Secretaria Temporal, (Fdo) María Alejandra Marquina de H. Esta el sello del Tribunal.