REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL. San Cristóbal, Veintiocho (28) de Mayo de 2009.
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: CASILDA CONSUELO VARELA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.091.901
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LORENA USECHE R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.216.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.730
PARTE DEMANDADA: JESUS ARGIMIRO COLMENARES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.593.618.
MOTIVO: Divorcio.
NARRATIVA
Se inició la presente demanda de divorcio por escrito de fecha 20 de Marzo de 2007, presentado por la ciudadana CASILDA CONSUELO VARELA DE COLMENARES. Fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2002, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JESUS ARGIMIRO COLMENARES GOMEZ, para el primer acto conciliatorio al vencimiento de cuarenta y cinco días más un día que se le concede como término de distancia. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se comisionó al Juzgado del Municipio Cordoba del Estado Táchira, para la practica de la citación.
En fecha 07 de Junio de 2007 el Tribunal instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y región al Juzgado Comisionado para la citación.
En fecha 21 de Junio de 2007, se libró la compulsa y se remitió con oficio No. 820.
Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2007, el alguacil del Tribunal consigna recibo de notificación firmado en forma personal por la Fiscal XV del Ministerio Público.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2007 se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 21-06-07 y se ordenó librar compulsa y remitir nuevamente a objeto de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2007 se libró compulsa y se remitió con oficio No. 1605 al Juzgado del Municipio Cordoba.
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió la comisión de citación del Juzgado del Municipio Cordoba, sin cumplir. Por auto de fecha 04 de abril de 2008 el Tribunal de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, devuelve la comisión al Juzgado del Municipio Cordoba para su cumplimiento. Se desgloso la compulsa y remitió con oficio No. 458.
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió comisión de citación del Juzgado del Municipio Cordoba, sin cumplir por cuanto el demandado de autos no se encuentra en la jurisdicción de dicho Municipio.
Por diligencia de fecha 22 de Mayo de 2008, la abogada CARMEN LORENA USECHE, apoderada judicial de la parte demandante solicitó se citará al demandado en el último domicilio conyugal en el Cobre Municipio José María Vargas.
En fecha 09 de junio de libró la compulsa y se remitió con oficio No. 866 al Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira.
En fecha 26 de febrero de 2009 se recibió comisión de citación sin cumplir por falta de impulso procesal procedente del Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la última actuación que consta en autos de la parte actora es una diligencia solicitando comisión para practicar la citación de la parte demandada en el último domicilio conyugal en la población del Cobre Municipio José María Vargas del Estado Táchira en fecha 22 de Mayo de 2008, se observa igualmente que la comisión remitida al Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira la parte actora no impulso la citación, por lo que dicho juzgado devuelve la comisión sin cumplir por falta de impulso procesal. De manera que es evidente que el período de inacción del demandante se manifiesta desde el 22 de mayo de 2008 excediendo evidentemente el lapso de un año, que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal)