REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS DEL INTIMADO:
TERCERAS ADHESIVAS:
APODERADAS DE LAS TERCERAS ADHESIVAS
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
ABG. JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.307, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, en la persona de su Presidente Rodolfo Jesús Rey Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.178, de este domicilio y civilmente hábil, inscrita dicha asociación por ante la Oficina Subalterna del extinto Distrito San Cristóbal, hoy Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1.994, inserta bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero; y según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, Protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 14 de marzo de 2007, anotada bajo la matricula 2007-LRC-T05-37.
ABGS. JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE Y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.153 y 68.147 en su orden.
MARÍA CRISTINA DEPABLOS Y MAYELA CONSUELO CARRERO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.233.065 y V-5.683.635 respectivamente.
CARMEN ELENA RAMÍREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.227.
16436-2007
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
(ARTICULACION PROBATORIA)
PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia en virtud de la articulación probatoria abierta por este Tribunal mediante auto de fecha 18-09-2008, con ocasión de la insistencia de la Abg. Carmen Elena Ramírez Guerrero, co Apoderada Judicial de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, parte demandada en la presente causa, y actuando también con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas María Cristina Depablos y Mayela Carrero, Terceras Adhesivas, con relación a la notificación que a su decir ha debido hacerse a la Procuraduría General de la República, motivado al decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia de Retasa dictada en fecha 01-02-2008, y a través del cual se ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, lo que ocurrió en fecha 17-03-2008. Señala además la referida Apoderada que su representada Asociación Civil, no tiene ningún fin de lucro, que su objeto es gestionar y procurar la obtención de viviendas destinadas a sus asociados, razón por la que adquirió un lote de terreno, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el N° 41, protocolo primero, tomo primero, y que posteriormente desde el año 1997, se vienen realizando tramites para lograr el urbanismo, lo cual se logra a través de FUNDATACHIRA, quien ha realizado el financiamiento del desarrollo habitacional. Agrega que en virtud de lo anterior, el Estado Venezolano ha hecho una inversión importante en beneficio de un colectivo, donde existen 128 viviendas financiadas con aportes del Estado a través de FUNDATACHIRA, por lo que obra intereses patrimoniales de la República; razón por la que considera que se debe notificar al Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Tales alegatos han sido ratificados en diferentes escritos como el de fecha 28-04-2008, el cual riela a los folios 750 al 752, hecho por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Igualmente mediante diligencia de fecha 11-06-2008.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, parte actora consigna escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha. (F. 853 al 855)
En fecha 18 de diciembre de 2008, el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha. (F. 872-873)
Mediante auto de fecha 18-12-2008 este Tribunal acordó una prórroga de cinco (05) días para la evacuación de las pruebas y fijó oportunidad para las inspecciones judiciales realizadas. (F. 875 y 876)
En fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal practicó las Inspecciones promovidas por el abogado Jesús David Pérez Morales, habilitándose todo el tiempo necesario y dejándose constancia de los particulares respectivos. (F. 877 al 880)
Mediante auto de fecha 18-02-2009, el Tribunal negó la oposición al embargo ejecutivo. (F. 881-883)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de fundamentar la decisión que resuelva la presente incidencia, este Juzgador procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, para lo cual se tendrán en cuenta los principios que rigen la materia como son el principio de unidad y de comunidad de la prueba, así como el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió dos (02) Inspecciones Judiciales, una de las cuales debía ser practicada en el inmueble adquirido por la demandada en fecha 11-05-1994, ubicado en la Aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y la segunda, en la sede del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inspecciones que se practicaron en fecha 08-01-2009. Esta prueba la valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público en la que tuvo participación un funcionario competente, y con las cuales se dejó constancia por una parte, que un inmueble identificado N° D-81 ubicado en la Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que el mismo se encuentra separado del resto del Conjunto Residencial de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía, además de que la medida de embargo que fuere practicada, se hizo sobre el inmueble en referencia, tratándose del mismo bien.
Por otra parte, se dejó constancia que por ante la oficina pública donde se trasladó y constituyó este Tribunal, se encuentra inserto un documento anotado bajo el N° 41, protocolo Primero, Tomo I de fecha 11-05-1994, y a través del cual la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adquirió un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre él, consistentes en una casa compuesta por 4 habitaciones, 4 baños, techo de machimbre y teja, pisos de cerámica y parquet, porches de bloque de arcilla, siendo dicha vivienda la que fue objeto de embargo según acta de fecha 12-05-2008, apareciendo por tanto, como única propietaria la referida Asociación Civil.
Se desprende entonces de tales inspecciones, que aún cuando la casa que fue objeto de la medida de embargo ejecutivo, se encuentra separada del resto del conjunto residencial, no obstante está construida sobre el mismo lote de terreno que es propiedad de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, ante lo cual existe una unidad patrimonial que no puede ser obviada, esto es, no pueden verse dichas mejoras aisladamente a lo que constituye su propiedad, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Dentro de su oportunidad legal, promovió prueba de INFORMES, en el sentido de oficiar a FUNDATACHIRA a objeto de que indicara si en efecto el Estado Venezolano por su intermedio ha proyectado la ejecución de cualquier índole sobre el inmueble objeto de la medida decretada. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem. En tal sentido, esta probanza consta al folio 898, y se observa que la información fue requerida a la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, ente adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, la cual posee personalidad jurídica, circunstancia ésta que valida o hace procedente la mencionada prueba, además de que la solicitud versó sobre puntos específicos. Respecto a esta prueba se observa que, la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira indicó que sobre la referida casa, no ha proyectado ejecución de obra alguna, pero que el inmueble fue adquirido por la también referida Asociación Civil. Asimismo debe indicarse que tal informe no fue impugnado por la contraparte, a los efectos de probar la falsedad de este o que haya emanado de persona no autorizada para emitirlo, ni este juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dicha información no sea auténtica o exacto su contenido, y visto ello es por lo que se le otorga pleno valor al mismo, y así se decide.
Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes y analizadas las actuaciones, este Operador de Justicia concluye que ciertamente si bien, tal y como lo informó FUNDATACHIRA que no ha proyectado obra alguna sobre la casa compuesta por 4 habitaciones, 4 baños, techos de machimbre y teja, pisos de cerámica y parquet, paredes de bloque y arcilla, ubicado en la Aldea Capachito, caserío el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, del documento público que en copia simple anexó este Ente a su informe, al cual se le da valor probatorio, se infiere que la aquí demandada constituyó a favor de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, Hipoteca Convencional y de Primer Grado, en virtud de un préstamo de dinero que esta última le hiciere a la Asociación Civil, a los efectos de ejecutar un proyecto habitacional promovido por la propia Fundación como Ente adscrito a la Gobernación del Estado, lo que aunado a los documentos que fueron acompañados a los diferentes escritos en los cuales se solicita la notificación del Procurador General de la República, refleja la participación que de manera indirecta ha tenido el Estado Venezolano, producto del cumplimiento de su obligación dentro del marco de su función social. Ello trae como consecuencia, que tal y como lo ha venido solicitando la Apoderada Judicial de la parte demandada y de las Terceras Adhesivas a esta causa, que la Procuraduría General de la República debe ser notificada del decreto de embargo ejecutivo aquí ocurrido, pues de lo contrario, se estarían violentando formas sustanciales para la validez de este proceso en detrimento del derecho a la defensa que pudiera ejercer el Estado Venezolano por intermedio del Procurador General de la República, a favor de sus intereses, y así se decide.
El fundamento legal de lo expuesto anteriormente, se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
De la norma anteriormente transcrita se deriva claramente que se debe notificar al Procurador General de la República de los decretos de medidas en acciones incoadas no sólo contra los intereses del Estado sino también contra entidades de particulares que estén afectados al uso público, o a un servicio de interés público, ANTES DE SU EJECUCION, con el fin de que ese Ente adopte las medidas necesarias sobre el asunto, lo cual constituye como se señaló anteriormente, una formalidad esencial en el proceso y una prerrogativa de la República de eminente orden público, hasta el punto de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, la falta de notificación será causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa. De manera tal que, en aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, se concluye que por ser la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA) una persona de derecho privado descentralizada funcionalmente, adscrito a la Gobernación de este Estado, ha debido cumplirse con la notificación que ordena el ya referido artículo 97, en virtud de la participación que de manera indirecta ha tenido sobre el conjunto residencial que se ha ido desarrollando sobre el lote de terreno propiedad de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. Por tal virtud, al no constar que en el auto que acordó el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada, se ordenara la notificación del Procurador General de la República, omisión que no puede convalidarse, y con el objeto de reparar el vicio procesal observado, en resguardo del orden público, el mantenimiento de las garantías constitucionales, y en acatamiento a las normas ut supra referidas, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE que: HA LUGAR A LA SOLICITUD DE NOTIFICACION A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, realizada por la Abg. Carmen Elena Ramírez, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” y de las terceras adhesivas ciudadanas María Cristina Depablos y Mayela Consuelo Carrero Medina. En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para el día 17-03-2008, fecha en que se decretó la medida, a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando sin efecto alguno, la medida decretada y practicada así como todas las actuaciones constantes a partir del folio 682 del presente expediente. Así se decide.
Ofíciese lo conducente a la respectiva Depositaria Judicial y al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira una vez notificadas las partes. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ
MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
PASR/Helga..
Exp: 16436-2007.