REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: EDITH LUZ SEGOVIA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.729.320, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.286.569 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.111, actuando en su carácter de endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: MARISOL SILVA BLANCO, FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA e YRAMA ANTONIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.497.716, V.-2.132.606 y V.-3.659.788, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano ALEXANDER ENRQIUE ORAMAS HERNÁNDEZ.
APODERADO DEL CIUDADANO FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA, PARTE CO-DEMANDADA: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V:-9.211.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090 y civilmente hábil.
APODERADO DE LA CIUDADANA MARISOL SILVA BLANCO, PARTE CO-DEMANDADA: LEDY SOFIA GONZÁLEZ P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.247.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.242 y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN
NARRATIVA
En fecha 08 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares, por vía de Intimación, incoada por el abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana EDITH LUZ SEGOVIA VERA, contra los herederos del extinto ALEXANDER ENRIQUE ORAMAS HERNÁNDEZ, ciudadanos, MARISOL SILVA BLANCO, FRANCISCO RAMON ORAMAS TORREALBA e YRAMA ANTONIA HERNÁNDEZ, en cuyo escrito libelar expone: Que el extinto, ALEXANDER ENRIQUE ORAMAS HERNÁNDEZ, giró el 16-12-2005, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cheque Nº 59788291, de la Cuenta Corriente de BANFOANDES Nº 007-0031-27-0000022845, por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F 120.000,oo) a favor de la ciudadana EDITH LUZ SEGOVIA VERA. De igual forma el prenombrado extinto recibió préstamo personal de la ciudadana EDITH LUZ SEGOVIA VERA por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.F 11.879,990 ), según documento privado firmado por el deudor de fecha 23 de septiembre de 2005, el cual opone a los demandados. Agotadas las gestiones extrajudiciales para obtener la satisfacción de las acreencias descritas, procede a demandar a los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del deudor originario, por las cantidades adeudadas, intereses moratorios, costas y costos, honorarios profesionales del abogado, con la respectiva indexación. Finalmente solicita medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de los codemandados.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se libraron las compulsas a los co-demandados.
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora solicita nuevamente que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de los co-demandados y prohibición de enajenar y gravar sobre el ¼ parte del inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 12, Libro 022, Protocolo Primero, de fecha 29-03-2004.
En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el apoderado de la parte demandante insiste en la medida solicitada, indicando que paga los gastos de las copias de las compulsas.
En fecha 10 de enero de 2007, el apoderado de la parte actora consignó copia del documento de inmueble propiedad de los co-demandados y solicitó medida de embargo sobre vehículo propiedad de éstos.
En fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal decreta medida de embargo preventivo sobre bienes de los co-demandados.
En fecha 13 de marzo de 2007, el co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA otorga poder apud acta al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
En fecha 26 de marzo de 2007, la abogada LEDY SOFIA GONZÁLEZ consigna poder otorgado por la co-demandada MARISOL SILVA BLANCO.
En fecha 28 de marzo de 2007, el apoderado de la parte actora presenta reforma de la demanda, mediante la cual el endosatario en procuración actúa como apoderado de la ciudadana EDITH LUZ SEGOVIA VERA, quien obra con el carácter de Presidenta de la Compañía Comercializadora de Lácteos.
En auto de fecha 16 de abril de 2007, se admitió la reforma de la demanda, concediéndole a los codemandados ya citados veinte días más, a partir de la fecha en que conste la citación de la co-demandada YRAMA ANTONIA HERNÁNDEZ.
En fecha 23 de abril de 2007, se libró la compulsa a la co-demandada YRAIMA ANTONIA HERNÁNDEZ.
En fecha 07 de junio 2007, el alguacil informó que la citación personal de la ciudadana YRAMA ANTONIA HERNÁNDEZ, se realizó en esa misma fecha
En fecha 12 de junio de 2007, el apoderado del co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA, presenta escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 27 de junio de 2007, el apoderado del co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual, en primer lugar, opone la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, pues a su decir, el pseudo instrumento cambiario (cheque) y el recibo donde consta la deuda, no aparecen a nombre de la COMERCIALIZADORA DE LACTEOS C.A. (COMLACA). En segundo lugar rechaza niega y contradice en todas y cada se sus partes la demanda incoada, por cuanto el causante no giró ningún cheque ni firmó recibo alguno, teniendo la acción como fin, fraguar un fraude procesal y una estafa por parte de la co-demandada MARISOL SILVA BLANCO; niega las firmas que aparecen en los mismos, por ser falsificadas y no del causante. Afirma que no hubo gestiones extrajudiciales para el pago del cheque pues no consta su presentación al Banco, ni el protesto del mismo. Finalmente hace ver el error en que incurrió el Tribunal con respecto a los lapsos de la causa.
En auto de fecha 28 de junio de 2007, repone la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda, declarándose nulas todas las actuaciones posteriores, excepto la intimación de la co-demandada YRAMA ANTONIA HERNÁNDEZ.
En auto del 28 de junio de 2007, se admite la reforma de la demanda y se concede a los codemandados diez (10) días más para que consignen la cantidad reclamada por la parte actora, una vez conste en autos la última notificación.
En escrito de fecha 17 julio de 2007, consta notificación del co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA.
En escrito de fecha 27 de julio de 2007, consta notificación de la co-demandada YRAMA ANTONIA HERNÁNDEZ.
En escrito de fecha 07 de agosto de 2007, el apoderado del co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA, hace oposición al decreto de intimación y pide se notifique a la co-demandada MARISOL SILVA BLANCO.
En fecha 14 de agosto de 2007, la apoderada de la co-demandada MARISOL SILVA BLANCO, se da por notificada del auto dictado el 28-06-2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, el apoderado del co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA, se opone al decreto de intimación.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el apoderado del co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA, se opone al decreto de intimación.
En escrito de fecha 21 de septiembre de 2007, la apoderada de la co-demandada MARISOL SILVA BLANCO, presenta escrito en el cual promueve la Cuestión Previa del artículo 346, numeral 3ero, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 26 de septiembre de 2007, la parte actora presenta escrito de subsanación de la Cuestión Previa opuesta por la co-demandada MARISOL SILVA BLANCO.
En fecha 03 de octubre de 2007, el apoderado del co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA, presenta escrito de contestación de la demanda, alegando, en primer lugar, la falta de cualidad o falta de interés del actor para sostener el juicio, fundamentado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente al fondo, aparte de rechazar, negar y contradecir la demanda incoada, en todas y cada de sus partes, alega que:
El causante no giró algún cheque o recibo a nombre de la actora, por lo que nada debía a ésta o a la persona jurídica que representa.
Lo que existe es un fraude procesal fraguado entre la actora y la co-demandada MARISOL SILVA BLANCO, por lo que desconoce las firmas del causante que aparecen en el cheque y el documento privado, tipo recibo, pues el causante no los firmó y en consecuencia, la misma fue falsificada.
El cobro extrajudicial en el caso del cheque no es cierto, pues el mismo no fue presentado al cobro en la entidad bancaria sin existir prueba auténtica de que en la Cuenta no existían fondos, en razón de que no se hizo el protesto legal.
En fecha 03 de octubre de 2007, la apoderada de la co-demandada MARISOL SILVA BLANCO, presenta escrito de contestación en la cual expone:
Que su representada ha sido víctima de los otros co-demandados, habiendo sido demandada YRAMA ANTONIA HERNÁNDEZ, según expediente Nº 5418 del Tribunal Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que termina con un convenimiento a favor de su poderdante.
Que el co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA, padre del Causante desconoció la firma en los instrumentos porque nunca tuvo contacto con éste, pues lo abandonó siendo niño.
Que su poderdante está dispuesta a llegar a un convenimiento de pago de la deuda existente, en la proporción que le corresponde a los fines de resguardar el inmueble que está en co-propiedad con sus hijos menores.
En fecha 16 de octubre de 2007, el apoderado del co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA, presenta escrito en el cual solicita que el Tribunal deje constancia del transcurso de los lapsos, los actos cumplidos y de que el escrito que riela al folio 46 no fue firmado por el Secretario.
En fecha 18 de octubre de 2007, el apoderado del co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORMAS TORREALBA, presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas, las cuales por auto del 19 de octubre de 2007, niega su admisión, por extemporáneas.
En escrito de fecha 29 octubre de 2007, la apoderada de la co-demandada MARISOL SILVA BLANCO, solicita al Tribunal que reorganice la causa en virtud de la confusión de lapsos y tome en cuenta la oferta de pago hecha
En fecha 31 de octubre de 2007, el apoderado de la parte actora solicita que el Tribunal fije un acto conciliatorio.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el apoderado del co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORMAS TORREALBA, presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte actora, presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En escrito de fecha 19 de noviembre de 2007, la co-demandada YRAMA ANTONIA HERNÁNDEZ asistida de abogado, presenta escrito en el cual se da por notificada del acto conciliatorio fijado y manifiesta su falta de cualidad e interés en la causa en virtud de haber hecho traspaso a la co-demandada MARISOL SILVA BLANCO de los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble de la cual era co-propietaria en razón del causante.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal admite la pruebas promovidas por el co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA y de igual las promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de febrero de 2008 tuvo lugar el acto conciliatorio fijado el cual se declaró desierto por ausencia de las partes.
En fecha 15 de febrero de 2008, el apoderado del co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA, presentó escrito de informes, en los cuales destaca: PRIMERO: La falta de cualidad o falta de interés de la parte actora para sostener el juicio incoado, conforme al artículo 361 (primera parte) del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: El desconocimiento que hizo de la firma estampada en los instrumentos que sirven de fundamento a la demanda y la conducta procesal de la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 445 ejusdem y TERCERO: Ratifica la denuncia de fraude procesal y estafa fraguada por la codemandada MARISOL SILVA BLANCO.
En fecha 18 de febrero de 2008, la apoderada de la co-demandada MARISOL SILVA BLANCO, solicita “se habilite el día y la hora para que tenga lugar el acto de convenimiento de pago solicitado por esta parte ”, petición a la cual, en la misma fecha se adhiere el apoderado de la actora.
En fecha 27 de febrero de 2008, el apoderado de la parte actora niega, rechaza y contradice los informes presentado por el co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA.
En fecha 04 de marzo de 2008 tuvo lugar el acto conciliatorio fijado, con la asistencia del apoderado de la parte actora y la apoderada de la codemandada MARISOL SILVA BLANCO y en el cual no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 29 de abril de 2008, el apoderado del co-demandado FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA, solicitó se dicte sentencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La presente causa tiene su origen en una demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, incoada por la representante legal de una persona jurídica contra los herederos del causante, quien contrajo la deuda mediante sendos instrumentos: un cheque y un recibo, ambos a nombre de la representante legal de la parte actora. Frente a la exigencia de la demandante, el codemandado Francisco Ramón Oramas Torrealba, hizo oportuna oposición al decreto de intimación, en la contestación desconoce, la firma del causante, que aparece los instrumentos que sirven de fundamento y denuncia la existencia de un fraude procesal y estafa, y promueve pruebas; las otras codemandada, YRAMA ANTONIA HERNANDEZ y MARISOL SILVA BLANCO no hicieron oposición al decreto de intimación ni promovieron pruebas. Por su parte, el actor hizo caso omiso al desconocimiento firma hecha en el proceso.
Planteada como quedó la controversia, visto el desarrollo del iter procesal, previo al acto supremo de proferir sentencia al fondo, quien aquí decide, considera obligatorio resolver, como punto previo, cualquier asunto donde priva el orden público y que no se puede soslayar, aún cuando las partes no hayan reclamado el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, pues el administrador de justicia tiene la potestad de hacerlo, como es el caso del cumplimiento oportuno del acto de citación y las sanciones que acarrea la no observancia de las reglas que la rigen, tal y como lo preceptúa el Código Adjetivo y la pacifica e inveterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
PUNTO PREVIO
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la presente acción fue admitida según auto de fecha 08 de noviembre de 2006 (F.08) y el día el día 19 de diciembre de 2006, la parte actora deja constancia que pagó los gastos de las copias de las compulsas (F. 11), no constando que al vencimiento de los treinta (30) días que siguen al auto de admisión haya suministrado los medios de transporte necesarios para que el Alguacil practicara la citación de los co-demandados. Por otra parte, una vez dictado el auto de fecha 16 de Abril de 2008, con motivo de la admisión de la reforma de demanda propuesta (estando pendiente la citación de la co-demandada YRAMA ANTONIA HERNÁNDEZ), aun cuando las compulsas se libraron el 23 de ese mismo mes y año, no consta de autos que en el transcurso de los treinta días que corren después del mismo haya provisto de los recursos económicos para impulsar la citación.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha interpretado el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, como el derecho que asiste a todo ciudadano de activar los órganos jurisdiccionales competentes para obtener un juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria, teniendo al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y sin sacrificar a ésta por la omisión de formalidades no esenciales.
No obstante, hacer uso de este derecho, para reclamar los derechos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables, obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le puedan ser propios y que deben cumplirse en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos, siendo responsables con las consecuencias derivadas de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004.
La citación, como elemento básico del proceso, constituye formalidad esencial para la validez del juicio, garantía fundamental del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión del derecho a la defensa. Así pues, admitida la demanda incoada y acordada en dicho auto, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, so pena de perención.
Como sanción a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y Ordinal 1º, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre la perención, los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que ciertamente transcurrieron cuarenta (41) días, desde la fecha del auto de admisión de la demanda, el 08 de noviembre de 2006, hasta el 19 de diciembre de ese mismo año, momento en el que la parte actora deja constancia de haber pagado las compulsas, en el caso de los co-demandados FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA y MARISOL SILVA BLANCO, quedaron citados por actuación propia y/o su apoderado. En el caso de la co-demandada YRAMA ANTONIA HERNANDEZ, transcurrieron los treinta (30) días después del auto de admisión de la reforma de la demanda, sin que constara en autos el impulso de la citación con el cumplimiento de las obligaciones indicadas ut supra.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de treinta días que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: Con relación a las medidas decretadas se levantarán una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).