REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL. San Cristóbal, Veintiséis (26) de Mayo de 2009.

199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: JUANA DE DIOS CHACON VIUDA DE JAIMES, PABLO IVAN JAIMES CHACON, MAGALY HAYDEE JAIMES CHACON, BELKYS RAMONA JAIMES CHACON, NESTOR GREGORIO JAIMES CHACON, ELIZABETH JAIMES DE SILVA, OSCAR ORLANDO JAIMES CHACON, BENIGNO ANTONIO JAIMES CHACON, FRANKLIN EDUARDO JAIMES CHACON, NEIVY ESPERANZA JAIMES CHACON, JOHANY JOSE JAIMES FLORES, JUANA KARINA JAIMES FLORES y JACKSON JAVIER JAIMES FLORES, venezolanos, mayores de edad, en su condición de sucesores del ciudadano JOSE DEL ROSARIO JAIMES MORENO.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-63.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.113

PARTE DEMANDADA: MARINO ESTEBAN VASQUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.191.897, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en su condición de heredero de la demandada ciudadana ISABEL RONDON VIUDA DE VAZQUEZ

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.220.645 y V-5.648.578 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.592 y 34.000

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

NARRATIVA

La presente demanda de ejecución de hipoteca fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2002, se ordenó la intimación de la ciudadana ISABEL RONDON VIUDA DE VÁSQUEZ, se decretó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, identificado por su situación y linderos en el libelo de demanda.

En fecha 16 de octubre de 2002 el abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó acta de defunción de quien fuera su representado el ciudadano JOSE DEL ROSARIO JAIMES MORENO. Por auto de fecha 22 de octubre de 2002, el Tribunal suspende el juicio de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordena la citación de los herederos del fallecido.

En fecha 07 de marzo de 2003, se dieron por citados para la continuación del juicio los herederos conocidos del ciudadano JOSE DEL ROSARIO JAIMES MORENO.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2003, el abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, solicitó se suspendiera la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del CPC, por haber fallecido la demandada ciudadana ISABEL RONDON VIUDA DE VASQUEZ. El Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2003, suspendió el curso de la causa e instó a la parte actora a consignar la planilla sucesoral de la ciudadana Isabel Rondón Viuda de Vásquez.

En fecha 05 de Junio de 2003, el abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ISABEL RONDON VIUDA DE VASQUEZ.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó la intimación del ciudadano MARINO ESTEBAN VASQUEZ RONDON, en su condición de heredero conocido de la ciudadana ISABEL RONDON VIUDA DE VASQUEZ, y ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la mencionada ciudadana.

En fecha 16 de junio de 2005 el abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, consignó escrito de reforma de demanda constante de 19 folios.

En fecha 27 de junio de 2005 se admitió la reforma presentada por la parte actora se ordenó la intimación de MARINO ESTEBAN VASQUEZ RONDON y se libró edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana ISABEL RONDON VIUDA DE VASQUEZ.

En fecha 01 de noviembre de 2005, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente el escrito de reforma de demanda realizado por la parte actora. En la misma fecha se admitió el escrito de reforma de demanda.

En fecha 02 de junio de 2006 se revocó por contrario imperio el auto de fecha 01-11-2005 que admitió el escrito de reforma. En la misma fecha se designó defensor ad-litem a la parte demandada Marino Esteban Vásquez Rondón y de los herederos desconocidos de la de cujus Isabel Rondón Viuda de Vásquez. Se declaró desierto el acto de juramentación.

Por auto de fecha 05 de junio de 2006 se admitió escrito de reforma.

En fecha 20 de julio de 2006 se designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la cujus Isabel Rondón Viuda de Vásquez, al abogado Luis Gerardo Galvis Villamizar.

En virtud de la apelación propuesta contra la decisión proferida por este Tribunal mediante la cual declaró inexistente el fraude procesal alegado por el abogado Frank Reinaldo Rosales Zambrano, actuando como apoderado Judicial del demandado de autos MARINO ESTEBAN VASQUEZ RONDON; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 15 de Junio de 2007, repuso la causa al estado de designar defensor ad-litem a los herederos desconocidos de la cujus Isabel Rondón Viuda de Vásquez, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del día 20 de julio de 2006. En lo que respecta al ciudadano MARINO ESTEBAN VASQUEZ RONDON ordenó mantener a los abogados FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO MORENO ARIAS como apoderados del mismo.

En fecha 18 de Julio de 2007 se recibió expediente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, en cumplimiento a la decisión dictada por ese Juzgado, se designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la cujus Isabel Rondón Viuda de Vásquez, al abogado SIMON RODRIGUEZ OCHOA.

En fecha 30 de Julio de 2007 se notificó al abogado designado. En fecha 01 de agosto de 2007, se efectúo acto de juramentación del defensor ad-litem. Se instó a la parte actora a suministrar las copias para la citación del defensor designado.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el abogado FRAN REINALDO ROSALES, apoderado de la parte demandada solicitó la perención de la instancia según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVACION PARA DECIDIR


El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.

Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la última actuación que consta en autos de la parte actora es una sustitución de poder que efectúo el abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA al abogado MAURO VILORIA GONZALEZ en fecha 31 de Enero de 2007, se observa igualmente que el día 01 de agosto de 2007 fecha en la cual se juramentó el defenson ad-litem designado la parte actora no impulso las copias a fin de practicar su citación tal y como le fue ordenado en dicho auto. De manera que es evidente que el período de inacción del demandante se manifiesta desde el 01 de agosto de 2007, fecha en la cual fue juramentado el defensor ad-litem, y el cual excedió evidentemente el lapso de un año, que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal)