REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve.-

199° y 150°


Visto el escrito presentado por la abogada MARÍA LUZ MÁRQUEZ VIVAS, en fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto de admisión de la demanda acordando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2009, el Alguacil informó que citó a la parte demandada.
Por medio de escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2003, la parte demandada opuso cuestiones previas.
En fecha 09 de mayo de 2003, la parte demandante subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se admitieron las pruebas de la parte demandante.
En fecha 05 de noviembre de 2003, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, se le dio entrada a la causa por ante este Juzgado.
En fecha 03 de marzo de 2004, la parte demandada solicita se reponga la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.
En fecha 13 de abril de 2004, se agregó decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial declarando con lugar la inhibición propuesta por la Juez Primera de Primera Instancia.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2004, la abogada apoderada de la parte demandada ratifica el escrito de fecha 03 de marzo de 2004.
En fecha 18 de febrero de 2009, la parte demandante solicita se dicte sentencia.
El artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

En el presente caso, se observa que la parte demandante Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria FOGADE, es un instituto autónomo creado por Decreto Presidencial N°540, de fecha 20 de marzo de 1985, siendo un organismo del estado; por lo tanto, el bien objeto de este litigio pertenece al estado. El artículo 94 ejusdem establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la Repúblicao quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Del artículo anteriormente transcrito se puede observar que en el auto de admisión de fecha 25 de Febrero de 2003, no se acordó notificar al Procurador General de la República; y por razón, este Tribunal en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso y en mantener la estabilidad del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenando la notificación del Procurador General de la República y suspender el procesos por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comienza a transcurrir una vez conste en autos la notificación a la Procuraduría. Notifíquese a las partes. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.