JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
SOLICITANTES: ANGEL EMIRO PICO BRACHO Y MARÍA DEL CARMEN DUQUE DE PICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.096.840 y V-6.915.617, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIBEL GELVIZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.038 y hábil.
En fecha 11 de marzo de 2009, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: ANGEL EMIRO PICO BRACHO Y MARÍA DEL CARMEN DUQUE DE PICO, asistidos por la abogada Maribel Gelviz Serrano, Fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañaron con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes
Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Edi Michel Pico Duque, hija de los solicitantes.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Miguel Antonio Pico Duque, hijo de los solicitantes.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Ángel Emiro Pico Duque, hijo de los solicitantes.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Ángel Eduardo Pico Duque, hijo de los solicitantes.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Irene del Carmen Pico Duque, hijo de los solicitantes
Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 20 de abril de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, con copias certificadas.
En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado personalmente por la Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2009, la abogada Laura Cristina Gallanty Bertaggia, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se constató que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 01, de fecha 14 de febrero de 1992, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: ANGEL EMIRO PICO BRACHO Y MARÍA DEL CARMEN DUQUE DE PICO, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 1992.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (fdo) EL JUEZ PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo)LA SECRETARIA TEMPORAL. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (hay sello del Tribunal).
|