REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: OMAR ARTURO LOANGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.760.852, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE
ACTORA: Abg. OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.147.
PARTE DEMANDADA: ISABELINO NOVA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.506, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDADA: Abg. GIOVANNI ALVARADO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 123.497.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
Expediente Nº: 17.592-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 02-12-2008 por el ciudadano ISABELINO NOVA VELASCO, asistido por el Abg. Giovanni Alvarado Díaz, y mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Refirió que por ante el Ministerio Público, específicamente por ante la Fiscalía Quinta del estado Táchira, cursa denuncia penal, signada con el N° 20F5-0499-07 en contra de la parte actora, por la supuesta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como es Estafa Simple, y que se encuentra además bajo el conocimiento del Tribunal de Control N° 6. Que con motivo de que dicha investigación es llevada por la Fiscalía referida, y por cuanto en la misma se están debatiendo hechos relacionados con los instrumentos cambiarios y la estafa que el ciudadano referido realizó en su contra con el pago de la venta, que son el documento fundamental de la pretensión del demandante, es por lo que solicite se declare la procedencia de la presente cuestión previa, en razón de existir un proceso autónomo por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en virtud de que el mismo influiría, a su decir, en las resultas de este proceso.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 01-07-2008 fue admitida la presente acción de cumplimiento de contrato por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres, decretándose medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. (f. 10)
Por escrito de fecha 29-09-2008 el ciudadano Omar Arturo Loango Rodríguez, a través de su co Apoderado Judicial procedió a reformar su demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 09-10-2008. (F. 15-18)
En fecha 30-10-2008 se libró la compulsa a la parte demandada, quedando legalmente citada en fecha 04-11-2008 en virtud de diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, corriente al vto del folio 21.
Mediante escrito de fecha 02-12-2008, la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió en vez de contestar la demanda, a oponer la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 22)
En fecha 10-12-2008 la parte accionante dentro de su oportunidad legal procedió a contradecir la cuestión previa que le fuere opuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 el Código de Procedimiento Civil. (F. 26)
La parte accionada mediante escrito de fecha 15-12-2008 promovió pruebas en la presente incidencia, siendo admitidas por auto de fecha 16-12-2008. (F. 27-28-29)
Por escrito de fecha 12-01-2009 la parte actora promueve sus pruebas, siendo admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 32-33)
PARTE MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Como ya se indicó en la narrativa de este fallo, el ciudadano OMAR ARTURO LOANGO RODRIGUEZ, asistido por el Abg. Oscar Alberto Torres Lozano, encontrándose dentro de la oportunidad legal, en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señaló en el referido escrito que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, cursa denuncia penal signada con el N° 20F5-0499-07 en contra de la parte actora, por la supuesta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, encontrándose bajo el conocimiento del Tribunal de Control N° 6. Que por cuanto en la misma se están debatiendo hechos relacionados con los instrumentos cambiarios y la estafa que el ciudadano referido realizó en su contra con el pago de la venta, que son el documento fundamental de la pretensión del demandante, es por lo que solicita se declare la procedencia de la cuestión previa que opone, en razón de existir un proceso autónomo por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira.
DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante en tiempo útil, procedió a contradecir en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa que le fuere opuesta. Señaló que en efecto, existió por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una investigación por virtud de la temeraria denuncia que hiciere el demandado de autos. Pero que tal investigación llegó a su fin toda vez que la representación fiscal presentó sobreseimiento a favor de su representado, y el cual fue avalado por el Tribunal de Control Sexto de esta Circunscripción Judicial; ello como consecuencia de que no existían elementos suficientes que hicieran presumir la existencia del hecho punible denunciado; razón por la que solicita se declare sin lugar la referida cuestión previa.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Referido lo anterior, pasa este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, las cuales se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.1.- Promovió la prueba de INFORMES, solicitando al efecto se oficiara al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el fin de que informara con relación a que si por ante ese Despacho cursa causa N° 6C-9167-08 y de que la misma se encuentra debidamente sentenciada. Asimismo, solicitó prueba de Informes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, con el fin de informar sobre el estado en que se encuentra la causa cursante por ante esa representación N° 20F5-499/07. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado en el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. Siendo así, se observa que la información fue requerida en este caso a entidades públicas, las cuales poseen personalidad jurídica, circunstancia ésta que valida o hace procedente la mencionada prueba, además de que la solicitud versó sobre puntos específicos. En segundo lugar, corre agregado a los autos, específicamente rielando al folio 36 el informe remitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público den Estado Táchira; no así el informe que le fuere requerido al Juzgado Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial. Se observa de igual manera que el referido informe no fue impugnado por la contraparte, a los efectos de probar la falsedad de estos o que hayan emanado de personas no autorizadas para emitirlos, ni este juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dichas informaciones no sean auténticas o exactos sus contenidos, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio al mismo. De este informe que se analiza, esto es, el emanado del Ministerio Público se infiere que en efecto, se aperturó investigación con motivo de una denuncia de estafa, hecha por el ciudadano Isabelino Nova Velasco en contra de Omar Arturo Loango Rodríguez, pero que el resultado de dicha investigación tuvo como consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ello conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancia que fue confirmada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 14-08-2008. Visto ello este Tribunal observa que las causas cursantes por ante las representaciones nombradas, se encuentran terminadas, y así se decide.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1.- Boleta de notificación emanada del Juzgado de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial. Vista la valoración de la prueba de informes y su resultado, esta prueba se desecha del proceso por cuanto se hizo impertinente, y así se establece.
2.2.- Prueba de Informes. Solicitó informes tanto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, como al Juzgado Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que indiquen el estado actual de las causas que cursan por ante esos despachos. El objeto de esta prueba es el mismo que la prueba de informes ut supra analizada, razón por la que es inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre la misma, y así se decide.
Valorado como fue el material probatorio aportado por las partes, pase este Operador de Justicia a resolver con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe indicarse que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido se tiene, que la parte demandada en su escrito manifestó lo siguiente: Que existe una causa que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira N° 20F5-0499-07 en contra de la parte actora, por la supuesta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, encontrándose bajo el conocimiento del Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, y que la misma debía ser resuelta de manera previa a la pretensión que aquí se ventila.
Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad. Se tiene entonces que en efecto, cursó una denuncia de estafa, instaurada por el ciudadano Isabelino Nova Velasco en contra del ciudadano Omar Arturo Loango Rodríguez, y de cuyo proceso investigativo resultó que no existían elementos suficientes para configurar el hecho punible denunciado, razón por la que se solicitó el sobreseimiento de tal proceso, situación fáctica que fue avalada por el Juzgado Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta del informe que remitiera el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira; de modo que, si bien dicho proceso penal podía haber tenido vinculación con la materia objeto de la presente pretensión, no es menos cierto que, esa causa penal fue sobreseída, razón por la cual está meridianamente claro que ya no existe ningún proceso en curso que deba resolverse con anterioridad, porque ya fue resuelto con la resultante de haber sido sobreseída tal causa, no influyendo por tanto, tales resultas en el presente proceso de cumplimiento de contrato. En consecuencia, al no concurrir los presupuestos señalados anteriormente para la procedencia de la cuestión previa invocada, se concluye que la misma, es decir, la contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debe declararse Sin Lugar, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano Isabelino Nova Velasco, asistido por el Abg. Giovanni Alvarado Díaz, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.