REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009).
199° y 150º
Previa revisión exhaustiva de la presente causa, se observa lo siguiente:
En auto de fecha 27 de octubre de 2008, se dejó sin efecto el nombramiento de la defensor ad-litem designada en fecha 03 de febrero de 2006, abogada Francia Adela Novoa Gómez, y en su defecto, se nombró a la abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández, a quien se acordó notificar.
En fecha 29 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de notificación de la defensor ad-litem designada.
En fecha 31 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada. Se instó a la actora a suministrar las copias respectivas a los fines de la citación de la misma.
En escrito de fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado DIMAS MENDEZ BAEZ, actuando por sus propios derechos, solicitó que se repusiera la causa al estado de nueva citación del demandado.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se libró la compulsa a la defensora designada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la defensor ad-litem designada, abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández, a quien se emplazó para que contestara la demanda, en la presente causa.
En auto de fecha 06 de febrero de 2009, se dejó sin efecto el nombramiento de defensor ad-litem, recaído en la abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández, en virtud de que la misma, fue nombrada para desempeñar el cargo público de Registradora Mercantil Tercero del Estado Táchira, por tal razón se designó como defensor ad-litem al abogado Carlos José Rodríguez Rosales, a quien se acordó notificar.
En fecha 16 de febrero de 2009, el alguacil consignó la boleta de notificación del defensor ad-litem designado.
En fecha 18 de febrero de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado
En fecha 24 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación, firmado por el defensor ad-litem designado, a quien se emplazó para que contestara la demanda, en el lapso de veinte días.
Consta al folio 104 al 107, que en fecha 24 de abril de 2006, la abogada FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, en su carácter de defensor ad-litem del demandado, presentó escrito de contestación de demanda.
Consta al folio 108 al 119, que en fecha 12 de mayo de 2006, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 23 de mayo de 2006.

No consta en el expediente escrito de promoción de pruebas de la Defensora Ad Litem.

De la relación suscinta hecha se tiene que:
PRIMERO: Siendo la Defensora Ad Litem juramentada el 31 de octubre de 2008, quien proseguía en la defensa del demandado, fue un error librarle compulsa en fecha 12-12-2008 (F.155) y de igual forma lo fue el acto del día 18 del mismo mes y año, en lo que corresponde al emplazamiento para contestar, pues este acto ya se había cumplido.
SEGUNDO: Sustituida, la defensora Ad Litem que se indica ut supra, erradamente el Tribunal volvió a emplazar el 24 marzo de 2009, al nuevo defensor Ad litem, juramentado el 18 de febrero de 2009, para que contestara la demanda.
TERCERO: En ningún caso, el Tribunal en la oportunidad del nombramiento de los defensores ad litem, posteriores a quien dio contestación de la demanda, procedió a reponer la causa al estado de promoción de pruebas, a los fines de quienes hacían la defensa del demandado en representación del Estado, se ubicaran en el estado que tomarían la causa.
Ante la situación planteada, aparte de los errores en que se incurrió, resalta como cierto el hecho que no hubo actuación de los defensores Ad Litem en materia probatoria, lo cual resulta contrario a la responsabilidades que tienen asignados por imperio de la ley y los reiterados criterios jurisprudenciales, por ser una conducta que vulnera el ejercicio de la tutela judicial que por principios de rango constitucional tiene derecho.

Sobre el papel del Defensor Ad Litem, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de lo cual se destaca:

…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…
…Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. ( Sent del 26 de enero de 2004 )

En otra sentencia del 24-11-2006 señala la Sala que:

“El defensor ad-litem, a pesar que dio contestación a la demandada, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado.”....

De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial del Defensor ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa. Por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe reestablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Por tal motivo, quien aquí juzga, considera que la abogada Francia Adela Novoa Rangel, designada como Defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo; en virtud de que si bien es cierto dio contestación oportuna a la demanda, tal como se desprende de autos; posteriormente no hizo una defensa efectiva de su representado, lo cual constituye falta de asistencia jurídica violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que le asiste al accionado.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se corrige dicha falta, en el sentido que el defensor ad-litem designado, debe retomar la causa en el estado en que se encuentra, es decir, para que promueva pruebas.
Por tal razón, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de promover pruebas, agregando a todo evento las pruebas presentadas en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado Dimas Antonio Méndez Báez, y negando la admisión de las mismas, por anticipadas. Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al folio 136 del presente expediente. En consecuencia, se abre el lapso probatorio a partir de que conste en autos la notificación del último, y en tal virtud se ratifica el nombramiento del Defensor Ad-litem del demandado, al abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.536, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.877, de este domicilio y hábil, quien retomará la causa en el estado que se repuso. Se acuerda notificar al defensor ad-litem nombrado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a las once de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a la consignación de la boleta en el expediente, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo. Líbrese boleta de notificación. Notifíquese del presente auto. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO). Maria Alejandra Marquina de Hernández. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).