REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de Mayo de 2009.-
199º y 150º
Vista la anterior diligencia estampada por la abogada DORA SÁNCHEZ, este Tribunal para resolver lo solicitado observa:
El procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, e instrumentos también de carácter público que sí contienen la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
También la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta en la que el Juez tiene la potestad, según criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional (Exp. Nº 08-0273-Sent. Nº 1393 del 14-08-2008 ), de incorporar nuevos elementos de convicción a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula, de igual forma, de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
En el caso que nos ocupa la demandante presenta escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual se admite en fecha 14 de agosto de 2007, cumpliéndose el 28 de noviembre de 2007, con las formalidades para la citación de la demandada Sofy Pérez Colmenares, quien en fecha del fecha 29 de noviembre de 2007, presentó escrito de contestación y reconvención.
En fecha 10 de enero de 2008, la abogada Dora Sánchez, solicita se declare firme y ejecutoriados los honorarios estimados; en fecha 08 de mayo de 2008, se dictó auto acordando aperturar la fase estimativa y se intima a la demandada.
Por el iter procesal seguido en la presente causa, resulta obvio, que el mismo se subvirtió al dictar el Tribunal el ultimo de los autos, sin haber resuelto previamente lo que corresponde a la fase declarativa del procedimiento, ni haberse pronunciado sobre la reconvención propuesta, lo cual, es contrario al principio constitucional de derecho a la defensa y el debido proceso.
Asi las cosas, subsanar el error involuntariamente cometido, es la única alternativa válida para ordenar el procedimiento y evitar un gravamen mayor a quienes son parte en la presente controversia, para lo cual es obligatorio recurrir al revocatorio del auto que alteró el iter procesal y la reposición de la causa, con sus secuelas de nulidad de las actuaciones que se impulsaron desde el momento que así se declare y que lejos de ser contraria a la celeridad y economía procesal, no resulta inútil ni pretende satisfacer un formalismo.
Por las razones expuestas, este Tribunal decide: PRIMERO; Revocar por contrario imperio el auto dictado el 08 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: De conformidad con el 206 eiusdem, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 29 de noviembre de 2007, fecha en la cual la parte demandada contestó la demanda, proponiendo en la misma la reconvención, a los fines de que el administrador de justicia, de considerarlo conveniente, se pronuncie sobre la primera fase del procedimiento o proceda de conformidad con el precitado artículo 607, y para hacerlo resuelva la admisión o no de la reconvención propuesta; y TERCERO: Se declaran nulas las actuaciones posteriores a la fecha del 29 de noviembre de 2007.
Notifíquese a las partes. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.