JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DEMANDANTE:
APODERADO DEMANDANTE:
DEMANDADO:
APODERADO DEMANDADO: JANNIFER KATHERINE SOTO CHACON, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C-60.391.755, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
ORLANDO PRATO GUIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.620.637, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.973.
JOHAN IVAN REY MANOSALVA, colombiano, mayor de edad, titular de
la cédula de ciudadanía N° 88.216.159, de este domicilio y hábil.
ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.754
Exp. Nº: 16.595
Motivo: DESALOJO
Se inicia la presente causa de desalojo interpuesta por la ciudadana JANNIFER KATHERINE SOTO CHACON, asistida de abogado, contra el ciudadano JOHAN IVAN REY MANOSALVA, en cuyo escrito libelar expone que:
- El 13 de septiembre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Cuarta del Circuito de Cúcuta, con el demandado, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Mérida, Quinta Villa Amalia, carrera 1, Nº 6-40, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, por un canon mensual de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.500), por el lapso de cinco años, bajo el compromiso de firmar un contrato de la misma naturaleza en la República Bolivariana de Venezuela.
- Transcurrido el primer mes del contrato de arrendamiento, le fue imposible ubicar al demandado para que pagara el canon convenido y proceder a la firma del contrato, tal y como lo acordaron, prosiguiendo esta situación hasta el mes de enero del 2007, acumulándose una deuda por SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, hoy SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BsF 7.500,oo )
Fundamenta la acción el en artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario dejo de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades ( fls 1 - 4 ).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2007 se admite la demanda y acuerda el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2007, la parte demandada asistido de abogado, opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 6º y 2º, del Código de Procedimiento Civil, y da contestación a la demanda, en cual, aparte de negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alega que:
- Es falso que convinieron celebrar un contrato de arrendamiento por alguna Notaría en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ya había uno firmado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia.
- En vista de que el arrendador no cumplió lo establecido en las cláusulas CUARTA y SEXTA, convino con la actora correr con los gastos de la remodelación y el canon de arrendamiento se haría efectivo cuando el negocio a instalar en el inmueble arrendado iniciara su funcionamiento.
- Con base a lo convenido verbalmente con la arrendadora, inició la remodelación del inmueble, sufragando gastos, por el monto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 15.592.864,), hoy QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BsF. 15.592,864), según constan de los instrumentos que anexó, lo cual demuestra que el contrato de arrendamiento no se materializó dando al inmueble el uso convenido (fs. 23 – 30).
En fecha 07 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 07 de mayo de 2007 ( fl 193 )
En fecha 08 de mayo de 2007, la parte actora presenta escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas, desconoció en su contenido y firma la facturas agregadas por el demandado y niega la deuda que pretende éste imputar a la actora ( fls 194-196 ).
En fecha 09-05-2007 la parte demandada presenta escrito refutando la subsanación de la Cuestiones Previas y el desconocimiento de facturas y recibos sobre gastos, hechas por la parte actora (fl.202)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. Que la acción trata de desalojo derivada de un contrato de arrendamiento inmobiliario.
No obstante, previo a proferir la decisión sobre el fondo del asunto, considera quien aquí decide necesario exponer la siguiente consideración:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, tal y como se desprende del mismo contrato de arrendamiento, el propietario del bien inmueble, dado en arrendamiento, es el ciudadano WILMER LEONEL CHACON GUAUQUE, asumiendo LA ARRENDADORA-DEMANDANTE la condición de poseedora autorizada, según consta del encabezamiento del instrumento suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del Circuito de Cúcuta, República de Colombia.
Ahora bien, siendo cierto que nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta efectos sobre la admisibilidad o no de la acción y que por ser materia donde está interesado el orden público, hace posible y necesario que el juzgador lo resuelva como punto previo, al conocimiento de la pretensión reclamada.
En este sentido, se debe definir el marco legal, doctrinario y jurisprudencial que servirá de fundamento al administrador de justicia para obtener las conclusiones necesarias para proferir la correspondiente decisión.
Siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar la justicia y parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, es de primer orden determinar su nacimiento mediante la acción que incoe cualquier justiciable, pues de lo contrario sería hacer más gravoso su conflicto cuando al final del iter procesal así se determine.
Acogiendo la definición expuesta por el maestro Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, el proceso “es la serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión “, su nacimiento está determinado por la concurrencia de la jurisdicción, como potestad del Estado y la acción como ejercicio de la misma en reclamo de derechos que los ciudadanos consideran que le son propios. Surge así el concepto de partes, como sujetos de derechos u obligaciones y que adquieren carácter procesal con la introducción de una demanda o ser llamado a juicio. Partes deben estar investidas de legitimidad, bien por la cualidad o interés jurídico en el marco de la relación sustantiva. Esta cualidad no puede confundirse con la capacidad de ser parte, expresión de aptitud para ser titular de derechos y asumir obligaciones, lo cual lo hace acreedor de capacidad procesal, también diferente a la cualidad, por aquélla que pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de sus apoderados, es decir, que puede ser iniciado el proceso judicial por toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, esto es, libre ejercicio de sus derechos, siempre y cuando pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que devengan del proceso, mientras que la cualidad, como lo indica la Sala Politica Administrativa de la extinta Corte Suprema: “…..apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores…” ( Sent.del 22/07/1999. Exp. N’ 12062 )
En otra sentencia la Sala Político Administrativa no ilustra con mayor claridad sobre el asunto, cuando deja sentado que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra...” ( Sent. Nº 01116 del 19=09=2002 )
De igual forma el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, expresa que:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.” ( “Instituciones de Derecho Procesal”, p. 123 )
Finalmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en sentencia del 06 de Diciembre de 2005, dejo sentado que:
“Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” . Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Pág. 189).
Como corolario de las citas hechas tenemos como cierto que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, tal y como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), al afirmar, “La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Subrayado del Juez).
Este planteamiento está en consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia Nº 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, estableció:
“… Si prospera la falta de cualidad o interés de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga facultad para hacerlo exigible…” (Subrayado del Juez).
En este orden de ideas hay que tener presente que los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido. Se configuran como los antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces no tiene configuración jurídica como tal. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso, pues aún cuando la Ley Adjetiva no lo señala expresamente, para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal, es decir, que se hubiesen satisfecho los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
Pues bien, dentro de las defensas posibles de ser incoadas por el demandado en la contestación de la demanda puede éste hacer valer la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el hecho de que la parte demandada no lo hubiese alegado, debe destacarse la importancia de lo que ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal respecto a que no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.
Por su parte, el profesor Duque Corredor señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés (Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario. 1990 Editorial Jurídica Alva, Caracas, 186).
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, exp. N° 93-388), se estableció:
“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para ‘dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.”
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa éste juzgador, de la lectura del contrato autenticado de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda, se observa que el mismo fue suscrito por JANNIFER KATHERINE SOTO CHACON, quien actúa en su carácter de autorizada por el propietario del bien dado en arrendamiento, ciudadano WILMER LEONEL CHACON GUAQUE, como arrendadora, y JOHAN IVAN REY MANOSALVA, en su carácter de arrendatario, por lo que en este caso, es claro que quien detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento es el legítimo propietario del bien dado en arrendamiento o sea, el ciudadano WILMER LEONEL CHACON GUAQUE y no habiendo sido así, es evidente la falta de cualidad de la persona que funge como parte actora, al no estar demostrado la cualidad que ostenta la demandante en el caso bajo análisis, en efecto, de la simple lectura del contrato de arrendamiento no se evidencia cuándo fue otorgada la referida autorización concedida por el propietario del bien a la hoy demandante ni consta en autos la referida autorización para demostrar la cualidad que se arrogaba, siendo lo procedente en consecuencia, declarar la falta de cualidad de la demandante JANNIFER KATHERINE SOTO CHACON, para intentar la presente acción de desalojo contra el ciudadano JOHAN IVAN REY MANOSALVA, ya identificado y la inadmisibilidad de la presente acción, y en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada, de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados ut supra. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, Este tribunal no entra a resolver los demás alegatos y cuestiones opuestas por cuanto es inoficioso.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil yl Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de cualidad de la demandante JANNIFER KATHERINE SOTO CHACON, para intentar la presente acción de desalojo contra el ciudadano JOHAN IVAN REY MANOSALVA, ya identificados, y
SEGUNDO: inadmisible la presente acción, y NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.
TERCERO: No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
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