REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009).
199º y 150°
Proferida sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declara con lugar la apelación del auto por el cual este Tribunal inadmitió solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ordenando que se pronunciara sobre la competencia en razón del territorio, para conocer de la presente solicitud interpuesta por el ciudadano DAVID ALEXIS COMEZAQUIRA, asistido por el abogado JOSE CLODOMIRO DUARTE, en cuyo escrito expone que su nacimiento, por auto asistencia en el parto de su madre, ciudadana María Celina Comezaquira, tuvo lugar el día 09 de enero de 1986 en una hacienda de la Aldea Bachaquero del Estado Mérida, según constancia expedida por el Hospital Tulio Febres Cordero de la Azulita, de la misma entidad federal.
Ahora bien, previo al pronunciarse sobre lo ordenado por el Tribunal Superior, este administrador de justicia, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas, previamente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, a los órganos jurisdiccionales, siendo la competencia, presupuesto esencial del proceso y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Sobre este particular, el maestro Rengel Romberg no dice que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, pág 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano jurisdiccional, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, también nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"( Op Cit. v.II, pág. 10).
Sobre el caso que nos ocupa, es importante destacar, en primer lugar, que la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, como acción merodeclarativa está referida al estado civil de las personas, con efectos legales directos sobre la nacionalidad de quien alega ser titular del derecho reclamado y que, por las circunstancias, que a decir del solicitante, privaron en el momento de su nacimiento, no se hizo el oportuno asiento en el Registro de Estado Civil, acudiendo a una prueba supletoria, tal y como lo prevé el artículo 458 del Código Civil.
En segundo lugar, como consecuencia de lo antes señalado, el presente procedimiento de inserción de Partida de Nacimiento, se rige por la competencia atribuida por ley, para sustanciar y decidir el procedimiento de rectificación de los actos del estado civil, previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil reza:
“ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Como se observa de las normas antes indicadas, se atribuye específicamente la COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas, que en el presente caso, se debe aplicar, por analogía, a las inserciones de las referidas partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.
De la normas supra transcritas resulta evidente que el Juez competente “funcionalmente” para conocer de los procedimientos de rectificación de Partida de Registro de Estado Civil, es en principio y por disposición del Código Adjetivo, el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales Registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.
En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:
“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.”
Así las cosas, no resulta factible que un Tribunal pueda conocer de una causa, cuando los hechos que permitan deducir el derecho reclamado hayan tenido lugar en un territorio que esté fuera de la jurisdicción del mismo, siendo improcedente la aplicación de lo preceptuado en la primera parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse por ante la autoridad judicial del lugar que se elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine ”
En consecuencia, en la presente solicitud, por estar interesado el orden público, resulta de obligatorio la aplicación de lo establecido en la última parte de la precitada norma, tal y como lo ordena el artículo 6 del Código Civil, que reza:
“No puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres ”
En el caso sub iudice, del escrito que consta la presente solicitud se puede constatar que la pretensión del ciudadano DAVID ALEXIS COMEZAQUIRA, es la inserción de su acta de nacimiento, por cuanto no posee el respectivo Registro de Estado Civil, habiendo ocurrido su nacimiento en la jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, requiriendo que se ordene el asiento de la dicha Partida de Nacimiento en los Libros llevados por ante el Registro Civil de la jurisdicción correspondiente.
Ahora bien, por cuanto el nacimiento del accionante aconteció en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, considera este Juzgador que su conocimiento le corresponde al JUZGADO DE MUNICIPIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento alegado por el solicitante de inserción de su Partida, de conformidad con lo establecido en las normas precedentemente citadas. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, tramitada por el ciudadano DAVID ALEXIS COMEZAQUIRA, asistido por el abogado José Clodomiro Duarte, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 02 de abril de 2009, con el N° 39.152.
Remítase el presente expediente al Juzgado de Municipios Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.