JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: CECILIA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.745.795, con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: Ciudadanos JOSE ADALBERTO GUEVARA FERNANDEZ y LUIS AUGUSTO JAIMES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.403.346 y V.- 3.005.972, con el mismo domicilio, en su carácter el primero de Director de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGORPECUARIA Y COMERCIAL “TULIO FEBRES CORDERO”, y el segundo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Comunidad Educativa de la Escuela TECNICA INDUSTRIAL AGORPECUARIA Y COMERCIAL “TULIO FEBRES CORDERO”.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Consulta Artículo. 9 LOASDGC)

EXPEDIENTE: 05-2009
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la consulta contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado del Municipio Ayacucho dictó sentencia de Amparo Constitucional, declarando CON LUGAR la acción que fuere solicitada por la ciudadana CECILIA COROMOTO CASTILLO, asistida por el Abg. Franklin Asdrúbal Roa Becerra, en contra de los ciudadanos JOSE ADALBERTO GUEVARA FERNANDEZ Y LUIS AUGUSTO JAIMES FLORES, en su condición, el primero de Director de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGORPECUARIA Y COMERCIAL “TULIO FEBRES CORDERO”, y el segundo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Comunidad Educativa de la Escuela TECNICA INDUSTRIAL AGORPECUARIA Y COMERCIAL “TULIO FEBRES CORDERO”, en virtud de la amenaza inminente de violación al Derecho Constitucional de la Defensa y al Debido Proceso, garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se mantuvo la medida cautelar innominada decretada hasta tanto se completara la instancia; se les ordenó a los querellados a cesar en las actuaciones denunciadas, por lo que por vía de consecuencia, debía mantener inalterable el contenido del contrato de Concesión de Servicio de la Cantina Escolar la Escuela Técnica Industrial Agropecuaria y Comercial “TULIO FEBRES CORDERO”, ubicada en el barrio San Vicente de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira a favor de la querellante; se ordenó el acatamiento del mandamiento proferido, so pena de incurrir en desacato; y se condenó en costas a los querellados.
Recibidos los autos en esta alzada se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
En primer lugar, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
De igual forma resulta necesario destacar lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa en su encabezamiento y primer aparte, textualmente lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”

Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal. Pero la contenida en el artículo 9, constituye la excepción al principio general de competencia por la materia, deduciéndose de la misma que cuando existe violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, serán competentes los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del Amparo; sin embargo, cuando no exista Tribunal de Primera instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier Juez de la localidad, quien decidirá en sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.
Esto se encuentra reforzado por el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al establecer en sentencia N° 1.555 de fecha 08-12-2000, el cual parcialmente transcrito hace referencia a la excepción contenida en el aludido artículo 9, así:
“… En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia…”
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, siendo interpuesta por tanto la solicitud de amparo por ante la Juez de la localidad, es decir, por ante la Juez del Juzgado de ese Municipio, y según la cual existe amenaza de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que, por una parte, son afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, y por la otra, siendo que la consulta se produce por mandato de ley, es por lo que este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia y a los efectos de completar la primera instancia en la presente causa, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la misma, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Señala fundamentalmente la misma en su escrito libelar que, desde el 17-09-2007 y hasta el 31-07-2009, mantiene relación de arrendamiento con la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL, AGROPECUARIA Y COMERCIAL “TULIO FEBRES CORDERO”, cuyo objeto es la Cantina Escolar, cuya contratación la obtuvo mediante proceso licitatorio. Pero que es el caso que en fecha 27-10-2008, los ciudadanos JOSE ADALBERTO GUEVARA FERNANDEZ y LUIS AUGUSTO JAIMES FLORES, en su carácter el primero, de Director de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL, AGROPECUARIA Y COMERCIAL “TULIO FEBRES CORDERO”, y el segundo, como Presidente de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Comunidad Educativa de esta escuela, de forma verbal y sin que mediara ningún proceso ni explicación, le indicaron que el día 31-10-2008, de manera improrrogable y pacíficamente, debía entregar la referida cantina escolar; caso contrario, no se le permitiría el acceso a la Institución, con lo cual se le estaría desalojando y violentándose el contrato firmado entre ambas partes, y de igual forma, su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que con relación al derecho y(o garantía infringida, señala que existe amenaza de violación a su derecho de defensa y al debido proceso, de concretarse la situación de no permitírsele el acceso a las instalaciones donde funciona la cantina. Que por esas razones, acude a solicitar tutela efectiva del Estado, para que los ciudadanos referidos, cesen en su desmedida y eminente (sic) Amenaza de no permitirle el libre acceso a la Institución y desalojarla del local, en caso de que ella no le haga entrega pacíficamente del mismo.
Refirió su criterio acerca de la competencia del Tribunal Ad quo para conocer de la solicitud de amparo, visto la no existencia de un Tribunal de Primera Instancia en esa localidad, lo que por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ese resultaba competente. De igual forma señaló con relación a la admisibilidad de la acción, que la misma era admisible por cuanto se le amenaza la violación de los derechos constitucionales denunciados; que tal amenaza es inmediata, posible y realizable por los agraviantes; que la situación de violación de esos derechos no constituye una situación irreparable; que tal acción no ha sido consentida en ningún momento por la presunta agraviada; tampoco se ha hecho uso de otros medios judiciales ordinarios; ni tampoco está pendiente de decisión una Acción de Amparo por ante otra autoridad por los mismos hechos planteados.
Promovió también en su escrito las pruebas que creyó convenientes como soporte de sus dichos, y solicitó medida cautelar innominada.
En la Audiencia Oral: Durante este acto la parte presuntamente agraviada manifestó que ganó la licitación para la prestación del servicio de la cantina escolar, por lo que firmó contrato para los períodos 2007-2008 y 2008-2009 con quienes para ese momento eran los representantes de la Institución, esto es, el Director ciudadano Nelson Raúl Mora Aranda, y el Presidente de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Comunidad Educativa, ciudadano Luis Augusto Jaimes Flores; que dicho servicio se ha venido prestando de manera regular, cumpliendo ésta con cada una de las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato, pero que el nuevo director ciudadano José Adalberto Guevara Fernández, junto con el ciudadano Luis Augusto Jaimes Flores quien sigue ocupando su cargo de Presidente de la referida Asociación Civil, en el nuevo período escolar en varias ocasiones le han solicitado de manera verbal la entrega de la cantina escolar alegando el vencimiento del contrato por cuanto el mismo había sido firmado por un solo período, lo que se contradice con los documentos que consignó. Que la han amenazado con negarle la entrada a la institución educativa y desalojándole sus bienes muebles del local, y que en el supuesto de que existiera algún incumplimiento por parte de ella, eso debía canalizarse a través de un procedimiento previo que le garantizara al menos su derecho a la defensa y al debido proceso, pero ello no ha ocurrido así, y que para reforzar lo dicho promovía el testimonio de quien fue el director de la Institución, siendo éste quien firmara el contrato referido. En tal sentido, ratificó la denuncia hecha de amenaza de violación a los derechos al debido proceso y a la defensa garantizados en el artículo 49 constitucional.



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En el acto de la Audiencia Oral los presuntos agraviantes, asistidos por la Abg. Irma Magaly Rojas Loaiza, señalaron que no era cierto que hayan amenazado o pretendido amenazar con desalojar a la querellante de la cantina escolar, de manera que no habiéndose solicitado la rescisión ni el desalojo de dicha cantina, no puede existir amenaza ni efectiva violación de ningún derecho constitucional. Que lo que sí es cierto, es que el contrato de concesión firmado adolece de alteraciones que lo hacen falso, lo que se evidencia a simple vista de la cláusula quinta y la vigésima primera, donde las fechas fueron adulteradas. Que aún cuando en el proceso de amparo no existen incidencias para esclarecer las mismas, no obstante se reservan el derecho de tachar de falso el contrato consignado por la parte querellante, dado que es del conocimiento de toda la comunidad estudiantil que el contrato de concesión se efectuó por el lapso de un (01) año, teniendo su inicio el 13-09-2007 hasta el 31-07-2008, y ello porque además de ser costumbre, es una situación legal, pues así está establecido en el reglamento para las cantinas escolares publicado por el Ministerio Popular para la Educación; y que no obstante, saber que el contrato de concesión vencía el día 31-07-2008, se le permitió a la querellante continuar en dicha concesión hasta que se reorganizara la nueva Asociación Civil de Padres y Representantes, lo cual tiene lugar cada año por Asamblea General de Padres y Representantes, razones por las que solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo.

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA:
Señaló la Juez de Municipio actuando en sede Constitucional, fundamentalmente iniciando su motiva indicando lo siguiente:
“En el presente caso se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte querella da en las exposiciones y pruebas, que la situación jurídica de la querellante aqueja, la ciudadana CECILIA COROMOTO CASTILLO, ciertamente constituye amenaza inminente y que podría se(sic) objeto de materialización en cualquier momento, lo (sic) ya sería una VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESOCONTEMPLADO EN EL ARTICULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, para que no continuara en su derecho como concesionaria, habiendo pruebas que demuestran su condición, y su permanencia en el tiempo para el cual fue otorgado (sic) dicha concesión. Así se decide.
… las violaciones o amenazas Constitucionales, puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de falsa interpretación de la ley como en el caso que nos ocupa, no se trata de discutir el derecho que le asiste a los aquí querellados en razón de sus funciones de resolver o no dicha concesión, si no de sus alegatos que no fueron soportados con las correspondientes pruebas que hubieran demostrado que son ciertas sus afirmaciones, y no las hechas por la parte querellante ciudadana CECILIA COROMOTO CASTILLO, ya que a parte de que el accionante aportó pruebas, (sic) documentales en las que se fundamenta para interponer la acción como son la concesión y la notificación al (sic) cual la parte querellada se limitó a tachar de falso el documento, lo cual no es materia de discusión en materia de amparo, pero si constituye una copia certificada a todo evento, ya que posee sellos húmedos , de la institución, las pruebas en el amparo, tiene un régimen legal legítimamente válido pues ello constituye un derecho intangible, el juez en sede constitucional se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales) para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, en tal razón ordené la evacuación de Inspección Judicial a objeto de comparar los documentos producidos como prueba fundamental , con el traslado y constitución a la sede de la institución, como quedó evidenciado de autos el (sic) cual no pudo ser evacuada, después de haber traslado (sic) y constituido el tribunal, conforme a lo dicho por el ciudadano RAUL MORA ARANDA, corriente al folio treinta y nueve en la Cuarta pregunta Diga (sic) a este tribunal, a que oficina específica debe trasladarse para ver donde reposa el ejemplar original de la referida licitación. Contesto. (sic) En la dirección, específicamente con la persona que trabaja con la comunidad Educativa que debe ser una secretaria en estos momentos. Contesto.,(sic) pese de haber hecho intervención de la querellante CECILIA COROMOTO CASTILLO, quien expresó como el profesor NELSON acota, cuando ellos firmaron sacaron una copia y me la entregaron, cuando ellos hacen el arreglo eso no es letra mía, ya que estaban apurando a la secretaria porque estaban en construcción, por eso tiene enmendadura al inicio y al final., a mi me prohibieron la entrada a la institución, hicieron la licitación el día lunes y llegó el nuevo director yo estaba full de alumnos cuando llegó y me dijo que debía desalojar por cuanto la licitación la habían ganado otras personas.
… De la sentencia aquí transcrita se infiere que al no controvertir lo sucrito por el director NELSON MORA y el Presidente de la comunidad Educativa ciudadano LUIS JAIMES, en oficio dirigido a la querellante corriente al folio quince (15) de expediente (sic) estamos en presencia de una evidente amenaza a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
… Es de advertir que basto debe ser el conocimiento de quienes conformamos el sistema de justicia judicial, en esta materia espacialísima (sic) y extraordinaria, para distinguir cuando estamos en presencia de amenaza y cuando hay una violación a los (sic) normas constitucionales, lo cual viene a constituir una especie de clínica jurídica, que resulta del examen de los hechos y las pruebas para detectar si la Constitución puede estar afectada por amenaza o violación; es por lo que esta operadora de justicia pasa e examinar y comparar las pruebas tales como fueron producidas en la presente causa. En efecto al analizar la denuncia aquí planteada y al revisar de manera exhaustiva cada una de las pruebas aportadas como son los documentos probatorios así tenemos: 1.- Contrato de Concesión de Servicio de la Cantina Escolar, tenemos, que es notorio la modificación de la fecha de iniciación y de culminación (hecho que no constituye materia de amparo, si no a la vía ordinaria), por otro lado al analizar la Notificación corriente al folio quince (15) del expediente en la que expresa “…”.

Procedió luego a la valoración de las pruebas y concluye:

“… A Objeto (sic) de destacar la importancia del régimen probatorio, en materia de amparo, para arribar a una conclusión sobre la situación jurídica antes (sic) este tribunal, y denunciadas como amenazas, que pueden llegar a constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución, se hace forzoso hacer una (sic) exhaustivo examen de cada una de las pruebas aportadas en cuanto a lo expuesto por el ciudadano NELSON RAUL MORA ARANDA, en la audiencia oral y pública, corriente al folio (156) conforma un elemento probatorio (confesión libre y espontánea) al tratar de tachar el instrumento en (sic) cual contiene la Concesión de Servicio de la Cantina Escolar, existe una clara contradicción de lo alegado por la parte querellada al reconocer su firma y pretender impugnarlo a la vez, de lo que se infiere que ciertamente constituye una grave amenaza a la violación al derecho a la defensa, y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es lógico que se trata de una amenaza grava e inminente a la violación al derecho constitucional, futura, es decir, no ha ocurrido, por tal razón, la doctrina jurisprudencial arriba mencionada incluyó la amenaza mediata e indirecta, tal como es entendido en sede constitucional, Es (sic) obligación del juez constitucional impedir que las violaciones reales o temidas se consoliden y haga irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite en algunos casos proceda el amparo, aún estando pendientes oposiciones, recursos etc., si ellos no resultan idóneos para evitar y restablecer la situación jurídica infringida antes de que el daño se haga irreparable, por lo que la presente Solicitud de Amparo debe declararse Parcialmente (sic) Con Lugar. Y así se decide.”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Referidos los hechos tal y como fueron planteados por las partes, y señalados también de manera resumida, los motivos en los cuales se fundamentó la Jueza Constitucional de Municipio, antes de entrar en el análisis de la presunta amenaza de violación denunciada por la querellante, debe este Juzgador indicar las consideraciones que se han mantenido con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional. Para ello es necesario referir lo que señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”…
Asimismo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En las normas transcritas el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional. Se desprende asimismo, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta. Así, se encuentra dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales que hacen inadmisible in limine la acción de amparo, y al tratarse de una disposición de orden público, el Tribunal oficiosamente debe aplicarla.
Alegó la parte querellante en su escrito que existe amenaza de violación a sus derechos, esto es a su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los ciudadanos José Adalberto Guevara Fernández y Luis Augusto Jaimes Flores le manifestaron que en fecha 31-10-2008 de manera improrrogable debía hacer entrega de la cantina escolar, so pena que le negarían el acceso a la institución, desalojándola del local donde funciona la misma.
En materia de amenaza como hecho lesivo, establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual manera, el ya referido artículo 6, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

De la lectura de las referidas normas legales se desprende claramente la característica de la amenaza tutelable o protegible mediante una acción de amparo constitucional, es decir, que ésta no se admitirá cuando la amenaza no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, además de que la misma debe ser inminente. Al respecto, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen del AMPARO CONSTITUCIONAL en Venezuela, citando a SAGUES, Pág. 189, refirió su criterio:
“… En este sentido, afirma SAGUES, el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiere en peligro efectivo e inminente. Por tanto, el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio.”

Nuestra Jurisprudencia también se ha pronunciado al respecto, y así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 326 de fecha 09-03-2001, Caso: Frigoríficos Ordaz, señaló lo siguiente:
“… Al respecto, debe esta Sala señalar, que con relación a la acción de amparo interpuesta en razón de la posible existencia de una amenaza que pudiera vulnerar un derecho constitucional, se han determinado ciertos presupuestos para que se ampare al futuro, tales como que sea inminente, cierta y que éste próxima a materializarse. En el supuesto negado de que no concurran tales supuestos, el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.

La disposición antes transcrita ha sido interpretada en varias oportunidades por esta Sala Constitucional, tal como lo hizo en su sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso Frigoríficos Ordaz S.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. Subrayado y resaltado propios.

En el caso de autos se observa que la presunta amenaza de violación de los derechos y/o garantías constitucionales denunciadas, deriva como ya se ha indicado, al decir de la presunta agraviada ciudadana Cecilia Coromoto Castillo, de la actitud del ciudadano Director de la Escuela Técnica Industrial, Agropecuaria y Comercial “Tulio Febres Cordero”, y del Presidente de la Asociación Civil de Padres y Representantes de dicha institución, al informarle de que hiciera entrega de la cantina escolar a través de la cual prestaba sus servicios, alegando ellos que el contrato de concesión se encontraba vencido, so pena de no permitirle el acceso a la institución y como consecuencia de ello se le desalojaría del local. Como fundamento de su solicitud acompañó copia simple del contrato de concesión de servicios firmado en fecha 27-07-2007 lo cual se desprende de la cláusula Vigésima Primera del mismo; de igual forma acompañó copia simple de comunicación de fecha 28-07-2007 emanado de la Dirección de la Institución nombrada y del Presidente de la comunidad educativa, mediante la cual se le comunicó que había ganado el proceso licitatorio para prestar el servicio de la cantina escolar. Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano Nelson Raúl Mora Aranda, quien fungía para el momento de la licitación y firma del contrato, como el Director de la Institución, para evidenciar que había ganado la licitación, que los documentos presentados eran ciertos, y que tales documentos habían sido firmados por él. Durante la audiencia oral y pública los documentos probatorios acompañados fueron ratificados por la parte accionante, y siendo en efecto evacuada la prueba testimonial promovida. Señaló también durante el transcurso de la audiencia, que en el supuesto de que el lapso del contrato de servicio hubiera sido estipulado por un año, y al habérsele permitido la permanencia de la querellante en la prestación del servicio hasta tanto se nombrara la nueva directiva de la Asociación de Padres y Representantes, lo cual ocurre en el mes de octubre, y estando en el mes de noviembre, tal circunstancia hizo posible que se cumpliera la amenaza, toda vez que cumplido dicho acto, los querellados requirieron la entrega de la cantina escolar en los términos que fueron ya manifestados.
Por su parte, los querellados negaron la existencia de la amenaza aludida, alegando que no era cierto que en la fecha indicada por la accionante de amparo, le hubieran solicitado ni la rescisión ni el desalojo de la cantina escolar, por lo que mal podría haber amenaza ni menos aún, efectiva violación de derecho constitucional alguno. Señalaron, que lo que sí era cierto, era que el contrato que fue acompañado como prueba fundamental contenía adulteraciones que lo hacían falso, lo que podía observarse a simple vista de las cláusulas quinta y la vigésima primera. Alegó de igual manera que era del conocimiento de toda la comunidad estudiantil, así como de la querellante, que el contrato de concesión se efectuó por un período de un (1) año, teniendo su inicio el 13-09-2007 para culminar el 31-07-2008, dado que dicho lapso es el que se ha establecido para tales efectos en el Reglamento de Cantinas Escolares que emana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual riela a los folios 73 al 75. Añadió más adelante que se pretendía una acción de amparo con base sólo a presunciones, pues la querellante no probó ni demostró la existencia de la violación; que el temor de la querellante es por el final de la concesión, por lo que con argumentos sin base legal y con adulteraciones pretende permanecer haciendo uso de la concesión.
Visto ello, observa este Sentenciador Constitucional, que sin lugar a dudas, existe un contrato de prestación de servicio de cantina escolar, pero también una situación dudosa con relación a la fecha cierta del contrato de concesión de servicio, lo cual si bien, no es materia que esté sometida a la consideración de este Tribunal en sede Constitucional, no es menos cierto que ello influye de manera considerable para explicar la posible existencia de la alegada amenaza de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso. Se señala esto, en virtud de que es de meridiana claridad la alteración material de la que fue objeto la copia simple presentada del contrato de concesión de servicio con relación a la fecha de inicio y de expiración del mismo, documento que fue valorado por la Juez de Municipio por ser de su consideración que la misma es una copia certificada por el hecho de contener sellos húmedos; criterio que no es compartido por este Sentenciador, toda vez que la autenticidad de la copia de un documento sólo deriva de la certificación de que del mismo haga el funcionario competente para ello; en modo alguno la sola existencia de un simple sello húmedo puede imprimirle el carácter de certificado a los efectos de su eficacia probatoria. No obstante ello, por aplicación del principio inquisitivo, del cual entre otras cosas, el Juez puede ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que resulten dudosos, tal y como fue la actuación de la Juez de Municipio, toda vez que ordenó la Inspección Judicial a los efectos de contrastar la copia simple del contrato de concesión de servicios con el documento original que debía reposar en la Institución, y aplicando la sana crítica propia de un proceso de amparo, resultó la misma a criterio de quien sentencia, una prueba ineficaz, en virtud de que el objeto de la prueba no se cumplió por cuanto el contrato original de concesión de servicios no se encontraba en tales instalaciones. Sin embargo, con base a los instrumentos presentados se procedió a dictar sentencia, cuales fueron la copia simple del contrato de concesión de servicios, copia simple de comunicación dirigida a la querellante en fecha 28-07-2007 en la que se le informa que había ganado el proceso licitatorio, y que se encargaría de prestar el servicio de la cantina escolar por los períodos comprendidos del 2007 al 2008 y del 2008 al 2009; comunicación que también llama poderosamente la atención de este Juzgador, por su propio contenido, fundamentalmente con relación a la fecha de emisión de la misma toda vez que existe contradicción, pues por una parte, tiene en su parte superior fecha de 28-07-2007 y en la parte inferior, fecha 28-06-2007, situación ésta que genera dudas sobre su veracidad, dado que cómo se explica que primero se firme un contrato de concesión de servicio y posteriormente se comunique el hecho de ganar la licitación. Pero ubicándonos en el hecho cierto de la existencia del contrato de concesión, es claro que ninguna de las pruebas presentadas por la parte querellante sirvieron para demostrar la amenaza denunciada, toda vez que esta situación no puede admitirse en abstracto, esto es, que el temor de amenaza exista sólo en la mente de quien lo tiene, sino que ha debido probarse para la procedencia de la solicitud de amparo. Del testimonio evacuado tampoco se desprende indicio alguno que señale que en efecto la amenaza fue hecha, esto por una parte; y por la otra, en el supuesto, de que el período para la prestación del servicio de la Cantina Escolar fuera el que señala de manera alterada la copia simple acompañada, de allí mismo se deriva que la amenaza no podía ser nunca inminente, apremiante, toda vez que aún quedaba un período escolar que apenas comenzaba y durante el cual, según ese contrato, debía prestarse el servicio de cantina escolar, máxime si en la comunicación enviada también se señaló los períodos en los cuales se prestaría dicho servicio. De manera que la aludida amenaza no podía ser realizable, ni inmediata, por lo tanto no era inminente por cuanto no había vencimiento del término, y en tal sentido mal podía conculcarse en abstracto los derechos y garantías denunciados.
Así las cosas, al tener la ciudadana Cecilia Coromoto Castillo, la carga de probar la materialización efectiva de la amenaza denunciada, en el sentido de probar su inmediatez, que la misma era posible y realizable por los querellados, y que era de tal magnitud que evidenciara su inminencia, al no concurrir tales presupuestos exigidos por la norma, concluye este Operador de Justicia que operó indefectiblemente la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haberse configurado la supuesta violación constitucional, y así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgador Constitucional considera que la sentencia bajo consulta debe ser revocada, y declararse inadmisible el amparo interpuesto por la ciudadana CECILIA COROMOTO CASTILLO, asistida por el Abg. Franklin Asdrúbal Roa Becerra, contra los ciudadanos JOSE ADALBERTO GUEVARA FERNANDEZ y LUIS AUGUSTO JAIMES FLORES, en su condición el primero de Director de la Escuela Técnica Industrial, Agropecuaria y Comercial “Tulio Febres Cordero”; y el segundo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Comunidad Educativa de esta Institución.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CECILIA COROMOTO CASTILLO, asistida por el Abg. FRANKILN ASDRUBAL ROA BECERRA, en contra de los ciudadanos JOSE ADALBERTO GUEVARA FERNANDEZ y LUIS AUGUSTO JAIMES FLORES, en su condición el primero de Director de la Escuela Técnica Industrial, Agropecuaria y Comercial “Tulio Febres Cordero”; y el segundo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Comunidad Educativa de esta Institución, con fundamento en la causal de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por la Jueza del Municipio Ayacucho dictada en fecha 06-11-2008 y publicada íntegramente en fecha 13-11-2008, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.
TERCERO: Se LEVANTA la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 30-10-2008.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
QUINTO: Queda así COMPLETADA la Primera Instancia en el presente proceso de Amparo Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).