JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de mayo de dos mi l nueve(2009).

199° y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.892.633, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SIMON ZAIDMAN KRENTER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 1.536.488 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8268.

PARTE DEMANDADA: FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.216.983, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad N° V- 9.244.603 y V- 12.847.387 inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.833 y 89.778 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Nº de expediente: 20.354

HECHOS ALEGADOS

La parte demandante alegó que celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el N° 07, Tomo 79, en fecha 25 de Octubre de 2004, que el mencionado contrato era a Tiempo Determinado con prorroga contado a partir del 1° de Octubre de 2003, tal como lo establece la cláusula segunda, cuya fecha de vencimiento fue 01 de Octubre de 2004, prorrogándose hasta el 01 de Octubre de 2006, que la arrendataria fue debidamente notificada por el Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes del vencimiento de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentándose en los artículos 1.579, 1.167, 1.264 y 1.159, demandó por cumplimiento de contrato, por terminación del mismo a la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES y en consecuencia se declare la extinción del contrato de arrendamiento y se extinga el vinculo contractual entre el demandante y el demandado, que se ordene la entrega del inmueble libre de personas y cosas, , en buenas condiciones conforme lo recibió según la cláusula Cuarta y Quinta del Contrato de arrendamiento, solicitó la parte demandada sea condenada al pago de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) diarios, hoy veinte Bolívares (Bs. 20), por concepto de cláusula penal establecidos en la cláusula cuarta del contrato, contados a partir del 02 de Octubre de 2007 hasta el día en que efectivamente se entregue el apartamento. (f. 1 y 2)

ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 16 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de las ciudadanas MERCEDES KARINA BUSTAMANTE AVENDAÑO y HERMINIA DEL CARMEN AVENDAÑO SANCHEZ, a objeto de que dieran contestación a la demanda. (f. 24)

En fecha 11 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes, dicto sentencia de fondo en la cual declaró Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble, condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, condeno a la parte demandada a pagar al accionante la suma de Veinte mil Bolívares ( Bs 20.000, oo) hoy veinte bolívares Fuertes (Bs F. 20,00 ), por concepto de cláusula penal desde el 02/10/2007 hasta la entrega del inmueble objeto del contrato, condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 17/03/2008, la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO, asistida del abogado Jesús Aldemaro De Pablos, APELÓ de la sentencia de fecha 11 Marzo de 2007.

En fecha 07 de Abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución recibió la presente causa a los efectos de conocer apelación en la misma.

En fecha 09 de Junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en causa en la cual declaró, parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Marzo de 2008, anuló las actuaciones realizadas en la primera instancia de la causa principal a partir de la citación de la parte demandada, inclusive, y repuso la causa al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en la primera instancia.

En fecha 07 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes recibió la presente causa proveniente del juzgado de alzada, acordó cancelar su salida y darle cuenta al Juez.

En fecha 09 de Octubre de 2008, El Juez Temporal Juan José Molina, manifestó su inhibición en la causa, fundamentándose que en fecha 11 de marzo de 2008 dictó sentencia definitiva en la causa.

En fecha 14 de Octubre de 2008, se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor.

En fecha 29 de Octubre de 2008 recibió previa distribución, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial la presente causa, y se avocó al conocimiento de la misma.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ordenó la citación de la Parte Demandada.

CITACION

Del folio 172 al 177 se encuentra insertas las diligencias de citación de la demandada de autos, debidamente practicadas por el respectivo Alguacil y Secretario del Juzgado A-quo.


CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte demandada rechazó la estimación de la demanda. Además negó rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra ya que a su decir, el contrato de arrendamiento firmado entre el demandante y el demandado ya no se encuentra vigente, que vencida la prorroga del primitivo contrato las partes acordaron considerarlo como un contrato verbal a Tiempo Indeterminado, en el cual a su decir esta totalmente solvente, que desde que comenzó el contrato por escrito a tiempo determinado, así como las sucesivas prorrogas jamás ha estado insolvente, negó rechazó y contradijo los supuestos pagos que debía hacer por concepto de cláusula penal, a su decir el contrato escrito ha perdido vigencia y eficacia, que el contrato vigente es el contrato es el contrato verbal a tiempo indeterminado, con el cual está vigente, que ni antes ni ahora ha incumplido sus deberes como inquilina, que existe una indeterminación temporal, que el demandante a reconocido que el demandado sigue ocupando el inmueble y a su decir no es así, pues lo ocupa con la venia y autorización del ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LOPEZ (Arrendador), que no puede convenir ni ser condenado por el Tribunal en algunos de los numerales ya que a su decir los mismos son contrarios a la Ley y al orden Público, solicitó la demanda sea declarada sin lugar. (f. 178 al 181).

Al folio 182, se encuentra inserto poder apud-acta otorgado por la demandada FRANCIA ISANIS SARMIENTO JAIMES, al abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.244.603 y 12.847.387, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.833 y 89.778 respectivamente.

PRUEBAS

En fecha 09 de Diciembre de 2008, el abogado SIMON ZAID KRENTER, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo:

1.- Merito Procesal de las Actas Procesales.
2.- Merito favorable de la estimación de la demanda.
3.- Merito favorable del Contrato de arrendamiento, firmado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, inserto bajo en N° 07 Tomo 79, en fecha 25/06/2004.
4.- Merito favorable de la notificación hecha a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
5.- Merito favorable de la contestación de la demanda.
6.-Merito favorable de la comunicación de fecha 11 de Mayo de 2006, dirigida a la Parte demandada, donde se le notifica a su decir el deseo de no renovar nuevamente el contrato.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, El Juzgado A-quo, Agregó y admitió las pruebas.

SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda intentada por FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LOPEZ contra FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES. (f. 195 al 204)

En fecha 07 de Enero de 2009, el abogado SIMON ZAIDMAN KRENTER, Apoderado Judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado A-quo. (f. 205).

Por auto de fecha 13 de Enero de 2009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. (f. 206)

En fecha 22 de Enero de 2009, este Tribunal recibió por distribución el presente expediente quedando inventariado bajo el N° 20.354. (f. 209)

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2008, que dictó el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Inadmisible la demanda de Cumplimiento de contrato de arrendamiento. La parte demandante alegó que celebró contrato de arrendamiento, en fecha 25 de Octubre de 2004, que el mencionado contrato era a Tiempo Determinado con prorroga contado a partir del 1° de Octubre de 2003, con fecha de vencimiento fue 01 de Octubre de 2004, prorrogándose hasta el 01 de Octubre de 2006, notificando a la arrendataria del vencimiento de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentándose en los artículos 1.579, 1.167, 1.264 y 1.159, demandó por cumplimiento de contrato, por terminación del mismo a la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES y en consecuencia se declare la extinción del contrato de arrendamiento y se extinga el vinculo contractual entre el demandante y el demandado, por otro lado la parte demandada en la oportunidad legal negó rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra ya que a su decir, el contrato de arrendamiento firmado entre el demandante y el demandado ya no se encuentra vigente, que vencida la prorroga del primitivo contrato las partes acordaron considerarlo como un contrato verbal a Tiempo Indeterminado, en el cual a su decir esta totalmente solvente, que ni antes ni ahora ha incumplido sus deberes como inquilina, que existe una indeterminación temporal, que el demandante a reconocido que el demandado sigue ocupando el inmueble y a su decir no es así, pues lo ocupa con la venia y autorización del ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LOPEZ, que no puede convenir ni ser condenado por el Tribunal en algunos de los numerales ya que a su decir los mismos son contrarios a la Ley y al orden Público, solicitó la demanda sea declarada sin lugar.

VALORACION DE PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora consignó los siguientes instrumentos probatorios:

1.- En relación al Merito favorable de las Actas Procesales: este Tribunal reitera el criterio de la sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, la cual señaló que: “… dicho merito no es un medio de Prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide…“; razón por la cual, este operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Pág. 567). Así se decide.

2.- En relación al mérito favorable de la estimación de la demanda, considera este Tribunal que la estimación de la demanda no constituye en si misma un hecho propenso al esclarecimiento de los derechos materiales controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal desecha la mencionada “prueba”. Así se decide.

3.- En relación al mérito favorable del Contrato de arrendamiento, firmado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, inserto bajo en N° 07 Tomo 79, en fecha 25/06/2004, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo tanto se tiene como fidedigna; tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil al ser expedida con las solemnidades legales por un funcionario público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la celebración de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LOPEZ como arrendador y FRACIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, como arrendataria, de un inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en la unidad vecinal, Edificio San Sebastian, apartamento N° 12, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.

4.- En relación al mérito favorable de la notificación hecha a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, este Juzgado tomando en consideración que el mencionado instrumento corresponde a la notificación que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el Expediente 6.234, en virtud del artículo 1.369 del Código Civil al ser expedida con las solemnidades legales de un funcionario público hace plena fe de que la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES fue notificada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a petición del ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LOPEZ del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. Así se decide.

5.- En relación al mérito favorable de la contestación de la demanda, el Tribunal aclara que los escritos no constituyen “per se” documentos probatorios, por el contrario, son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y de ataque, mas aun cuando el pronunciamiento solicitado por la parte constituye en sí mismo una valoración que atentaría en contra del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual este Tribunal no lo valora como documento probatorio. Así se decide.

6.-En relación al mérito favorable de la Copia Simple de la comunicación de fecha 11 de Mayo de 2006, dirigida a la Parte demandada, donde se le notifica a su decir el deseo de no renovar nuevamente el contrato, la misma se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o tachado en la oportunidad legal.
La disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

,Así las cosas, en la presente causa, la Parte demandante promovió como prueba la misiva anteriormente mencionada, que corren inserta al expediente en el folio 13, la cual en virtud del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debió ser reconocida o negada por la parte contra quien se produjo; sin embargo, luego de examinadas las actas que componen el presente expediente, no se desprende de los autos tal ratificación o negación; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal, tener como reconocido el mencionado instrumento privado, que hace plena prueba que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES, comunicó a la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento. Así se decide.

7.- En relación al mérito favorable de la declaración realizada en el expediente de consignación de Alquileres N° 468 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el que manifiesta: “…según contrato de arrendamiento autenticado el 29 de Junio de 2004, INSERTO BAJO EL N° 07, Tomo 79 ante la oficina notarial Segunda de San Cristóbal, SOY ARRENDATARIA…”, este Tribunal, tomando en consideración que la presente prueba tiene como objeto según la parte demandante demostrar que: “…se deduce que ella acepta que el contrato de Arrendamiento se prorrogó y no se convirtió en CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO como lo manifiesta en la contestación a la demanda…”. Considera este Tribunal que la transcrita declaración del demandado, no constituye una prueba fehaciente relativa al tiempo de duración de la relación arrendaticia, en consecuencia este Tribunal la desecha. Así se decide.

VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó pruebas en la presente causa

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes; pasa éste Juzgador a examinar los requisitos de procedencia de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado. , queda comprobada en el primer término, la relación arrendaticia entre las partes a través del contrato de arrendamiento cursante a los folios (f.03-06)del presente expediente, esta determinado el hecho del vencimiento de la prorroga legal, para determinar la procedencia de la entrega material del inmueble .
Al respecto este Juzgador observa:
Para demandar por acción de cumplimiento de entrega de inmueble arrendando por parte de la demandada identificada en autos, debe quedar plenamente comprobado:
a) Existencia de una relación arrendaticia; b) el término de duración del contrato a objeto de que las partes tengan pleno conocimiento de cuando se inicia y cuando termina la relación contractual ;c)Expresa manifestación de alguna de las partes de la no continuación del término convencional suscrito por las partes; d) Inicio y fin de la prórroga legal por la arrendataria conforme a los artículos 7 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el presente caso conforme al principio de la carga de la prueba, al demandante le correspondía probar lo denunciado, efectivamente la parte demandada fue notificada de la no prórroga del término del contrato y del disfrute de la prórroga legal. De la revisión de las actas procesales se pudo constatar que efectivamente la parte demandada fue notificada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira que corre inserta al folio 13 del presente expediente y notificación privada hecha a la demandada y recibida por la misma en fecha 22 de mayo de 2006, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, iniciándose la prórroga legal desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007,la cual debió ser de un (01) año, siendo que a partir del primero de 01 de octubre de 2007, iniciaba el derecho del arrendador a solicitar el cumplimiento de la arrendataria a solicitar la entrega del bien inmueble, tal y como lo estable el artículo 39 de la Ley de arrendamiento, razón por la cual la presente acción debió ser declarada admisible por el Tribunal A-quo
Así, pues es evidente para este Juzgador la finalización del término contractual y el cumplimiento por parte de la arrendataria en el goce de la prorroga legal, demostrado por el actor en las actas procesales, pues resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, Así decide.
En cuanto a la cláusula penal establecida en el contrato de marras, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley de arrendamientos, es posible para el caso de la resistencia del inquilino de entregar el inmueble al vencimiento del término del mismo o de la prórroga convencional o legal, razón por la cual se admite tal pedimento.
Articulo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.”

Conforme al Criterio doctrinal emanado del Dr. José Luis Varela Pérez en su obra: Análisis a la ley de arrendamientos Inmobiliarios:
“Para el caso de que el inmueble se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la ley (artículo 1), para que la estipulación de una cláusula penal referida a la entrega del inmueble pueda hacerse efectiva no basta el mero vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento: pues será necesario que también se haya cumplido el plazo de prorroga legal estipulado en el articulo 38 ejusdem…”.

Así las cosas y siendo aplicable al caso que nos ocupa, se acuerda el pago de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.000), actualmente por la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs.20,00), por concepto de cláusula penal desde el 02/10/2007, hasta la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SIMON ZAIDMAN KRENTER, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.892.633, domiciliado en la Calle Nro.1, Urbanización Terrazas de Monterrey, San Cristóbal, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Diciembre de 2008.

SEGUNDO: Se declara con LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.892.633, domiciliado en la Calle Nro.1, Urbanización Terrazas de Monterrey, San Cristóbal, contra la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, venezolana , mayor de edad,,titular de la cédula de identidad Nro,9.216.983, domiciliada en el Edifico San Sebastian, Apartamento Nro.12, Unidad Vecinal, San Cristóbal, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

TERCERO: Se condena a la demandada FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, a la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un apartamento para habitación ubicado en la Unidad Vecinal, Edificio San Sebastian, apartamento Nro.12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con un área de construcción aproximada de setenta metros cuadrados (70mts.2):que consta de sala-comedor, tres(3) habitaciones, un baño, pasillo, cocina-lavandería y estacionamiento de libre asignación.

CUARTO: Se condena a la demandada FRANCIAS IDANIS SAMIENTO JAIMES a pagar al accionante FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LOPEZ, la suma de VEINTE BOLIVARES (Bs.20,00) diarios, por concepto de cláusula penal desde el 02 de octubre de 2007 hasta la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; la cual deberá ser calculada mediante una experticia complementaria a esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil..
Y una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único experto, a fin de que realice la experticia.

QUINTO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2008 en relación a la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.892.633, domiciliado en la Calle Nro.1, Urbanización Terrazas de Monterrey, San Cristóbal, contra la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, venezolana , mayor de edad,,titular de la cédula de identidad Nro,V.-9.216.983, domiciliada en el Edifico San Sebastian, Apartamento Nro.12, Unidad Vecinal, San Cristóbal, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL,
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; hecho lo cual, por aplicación del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, bájese el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/yv.-