REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 12.518.098.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO RIOS FERNANDEZ y MAGALY SOCORRO PARRA DE PABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 3.115.333 y V-6.243.272, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 23.807 y 48.353, respectivamente, de este domicilio y hábil.
PARTES DEMANDADA: LAGOS DE SOSA ROSALBINA y RAFAEL ANTONIO RUIZ MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12-971.038 y V- 3.524.128 respectivamente, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA y RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 2.893.279 y V- 1.909.737, inscritos en el I.PS.A bajo los números 28.445 y 12.128 respectivamente.

MOTIVO: TERCERIA.


EXPEDIENTE No: 15.348




I
PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega los demandantes que su poderdante ciudadano DANIEL EDUARDO ZAPATA ALVIAREZ, con cedula de identidad, V-12.518.098, adquirió de los ciudadanos EDUARDO GUTIERREZ PACHECO y MAGADA ESPERANZA TORRE DE GUTIERREZ, un lote de terreno propio, ubicado en la Vía la Laja, Municipio Independencia del estado Táchira. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; ESTE: En parte carretera que de San Cristóbal conduce para Independencia, mide siete metros (7,02 Mts) OESTE: Terreno de Víctor Arcadio González Sánchez, mide ( 7,70 Mts); NORTE: Con calle Privada, mide (10 Mts) y SUR: Terreno hoy de Víctor Arcadio González Sánchez, mide ( 8,84Mts) y en parte en línea quebrada con predios del mismo colindante mide (2,250 Mts), Según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de San Cristóbal , de fecha 29 de enero de 2001, anotado bajo el N° 62, Tomo 10, folios 130 y 131, el cual anexa marcado con la letra C.
Que su poderdante adquirió un inmueble que en ese momento se encuentra ocupado por su señora madre MIRIAM HAYDE ALVIAREZ DE ZAPATA. Y en donde funciona Parrillada el Negro, el cual fue el lugar donde la demandada en la presente causa, hizo que se constituyera el Tribunal ejecutor de medidas para practicar el embargo ejecutivo; embargo este que no fue suspendido a pesar de haberse presentado el instrumento publico denominado Licencia – Patente, expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Independencia, signada con el N° 351 de la Alcaldía del Municipio Independencia , de fecha 06 de junio de 2001, a nombre de la ciudadana MIRIAM HAYDE ALVIAREZ de ZAPATA, con la denominación comercial la Parillada del Negro.
Fundamento la presente acción en los articulo 1357 y 1360 del Código Civil, el cual establece que el documento Publico es Oponible a Terceros, el cual oponen y que de conformidad con lo establecido en el articulo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 371 ejusdem, demanda a la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA y RAFAEL ANTONIO RUIZ MORON; para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal , en aceptar que el terreno en el cual se ejecutó la medida es de la única y exclusiva propiedad de su poderdante, en donde se lesionaros los derechos e intereses de nuestro representado, con el osado, engañoso y falaz expediente y la no clara y determinada actuación del Tribunal Ejecutor de Medidas Comisionado, por cuanto no está determinado en el encabezamiento del Acta de Embargo Ejecutivo cursante a los folios 7 y 8 del expediente de dicho Tribunal, que el Tribunal estuviese constituido en el KiosKo Bella Vista, sino que en virtud del fraude la demandada hizo que el Tribunal se constituyera en el inmueble donde funciona la Parillada el negro.
Solicitó se decretara Medida de Embargo y/o Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a los artículos 585, 588 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadanos ROSALBINA LAGOS DE SOSA y RAFAEL ANTONIO RUIZ MORON. LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO conforme al artículo 132 ejusdem, y deje sin efecto de Nulidad Absoluta, la admisión de la demanda, el convenimiento efectuado, la homologación y la medida acordada, las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas y se aplique el articulo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.
Consigno Junto con el libelo de demanda los siguientes anexos:
.- Copia Certificada del instrumento poder conferido por el ciudadano Daniel Eduardo Zapata, a los abogados Máximo Ríos Fernández y Magaly Socorro Parra.
.- Copia Certificada del expediente signado con el N° 442, que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 18 de abril de 2001. Demandante: Lagos de Sosa Rosalbina, Demandado: Pérez Leonel y Alviarez de Zapata Miriam Haydee, por Resolución de Contrato
.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 10, folios 130 -131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Donde el ciudadano Daniel Eduardo Zapata Alviarez, compro un lote de Terreno, ubicado en la Laja Municipio Independencia del Estado Táchira.

ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 18-02-2001, este Tribunal dio entrada e inventario a la demanda de Tercería y acordó la citación de los ciudadanos ROSALBINA LAGOS DE SOSA y RAFAEL ANTONIO RUIZ MORON, para que concurran por ante este tribunal dentro de los 20 días de despacho, contados a partir de que conste en autos la ultima citación de las partes.
Mediante auto complementario de fecha 25-07-2001, se le concedió un término de distancia de un (01), y se dispuso Oficiar al Procurador General de la Republica.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por diligencia de fecha 26-09-2001, el Alguacil del Tribunal informó que el co-demandado Rafael Antonio Ruiz, se negó a firmar la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08-11-2001, se recibió comisión de citación del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA.
En fecha 13-02-2002, la Secretaria del Tribunal informó sobre la notificación realizada al ciudadano RAFAEL ANTONIO RUIZ, quedando a partir de ese momento completamente citado.

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 13-02-2002, el codemandado RAFAEL ANTONIO opuso la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda en relación con el articulo 341 de la misma Ley , ya que el demandante alega ser el propietario del Terreno donde se hallan ubicadas las mejoras , lo que a su decir no procede por dos causas 1.- No se embargo ningún derecho del tercero; segundo en todo caso debería haber presentado documento publico fehaciente para tener la cualidad de Tercero tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte no dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, es decir, que sean registrados para ser oponibles a terceros. Y como quiera que se esté violando el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil solicitó se continúe con la ejecución ya que consta en autos que el inmueble donde se encuentran las mejoras no es propiedad del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Por escrito de fecha 13-02-2002, la codemandada Rosalbina Lagos de Sosa, asistida por el abogado Manuel Guillermo Rozzo, opuso la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pues a su decir, quedo plenamente demostrado en la presente causa que ella es la única y legitima propietaria de unas mejoras suficientemente identificada en el Titulo Supletorio que corre inserto en el expediente respectivo de fecha 12 de Diciembre de 1991, situación está que nunca ha sido desconocida ni desvirtuada por la parte demandante.
Que no entiende el porque el demandante intervine como tercero en esta Transacción pues la misma está regulada en los articulo 410 y 485 del Código de Comercio.
Que nunca dio en garantía ningún terreno menos aun terrenos propiedad de la Nación, así como tampoco terrenos propiedad del ciudadano DANIEL EDUARDO ZAPATA ALVAREZ.
Que no consta en el expediente que al ciudadano DANIEL EDUARDO ZAPATA, le hayan embargado, algún bien mueble o inmueble de su propiedad que pudiera darle la cualidad de tercero, pues él aparece presentando un documento donde consta la propiedad del terreno donde están ubicadas las mejoras, pero al no cumplir con los requisitos que establece el articulo 1920 en concordancia con el articulo 1924 ambos del Código Civil venezolano, no puede oponer dicho documento a ningún tercero. Y por tanto es procedente la Cuestión Previa planteada establecida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 21-02-2002, la abogada Magaly Socorro Parra, en su condición de coapoderda del demandante en Tercería ciudadano Daniel Eduardo Zapata Alviarez, procedió a contradecir las Cuestiones Previas opuestas por los demandados, en virtud de que las afirmaciones realizadas por ellos son falsas, pues en diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, constaba que el inmueble dado en garantía era el que poseía, sobre el cual, por auto de este Tribunal de fecha 06-06-2001 se había decretado el embargo y que según el documento publico presentado por él, consta que había adquirido un inmueble el cual describe por sus linderos y medidas.

DECISION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 19-09-2002, este Tribunal declaro SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los demandados ROSALBINA LAGOS y RAFAEL ANTONIO RUIZ MORON.

APELACION DE LA SENTENCIA
En fecha 06 de mayo de 2003, la codemandada Rosalbina Lagos de Sosa, APELO de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06-05-2003 y en fecha 13 de Mayo de 2003 se OYO LA MISMA EN UN SOLO EFECTO.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 19-05-2003, el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, actuando en nombre y representación de la codemandada ROSALBINA LAGOS DE SOSA, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por Tercería fue incoada en su contra expuso lo siguiente: Rechazo y Contradijo la demanda de Tercería, tanto en los hechos como en el Derecho, y en los términos siguientes:
Que es completamente falso que su poderdante haya dado en garantía un terreno propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que ahora resulto ser propiedad del demandante en Tercería, pues lo que su poderdante dio en garantía al acreedor son las mejoras construidas sobre el citado terreno las cuales son de su única y exclusiva propiedad y fueron construidas mucho antes de que el tercero comprara el predio, tal y como consta del Titulo supletorio que corre agregado a este expediente.
Que es falso que hayan sido embargados derechos y acciones sobre el terreno del cual dice ser propietario el demandante en tercería, pues del acta de embargo reza textualmente: “ Declara legalmente embargados los Derechos y Acciones sobre las mejoras propiedad de la demandada ciudadana Rosalbina Lagos de Sosa”
Que nada tiene que ver en este juicio la demanda de Desalojo interpuesta por su poderdante contra los ciudadanos LEONEL PEREZ y MIRIAM HAYDEE ALVIAREZ DE ZAPATA.
Que la propiedad del terreno en el que se encuentran construidas las mejoras no es el tema que se debate en este juicio, así como tampoco se debate el tema propiedad de las mejoras sobre el mismo construidas, no tiene el demandante en tercería cualidad e interés en pedir el reconocimiento de un derecho de propiedad que no se le está desconociendo ni discutiendo.
Si en este proceso se estaría discutiendo el derecho de propiedad sobre el Terreno del tercero demandante o le hubieren embargado dicho terreno o algún derecho sobre el mismo no hay duda que el estaría totalmente legitimado para obrar en este proceso respecto a ese derecho, y entonces está seria una cuestión de merito que debe ser resuelta en la sentencia Definitiva, pero como se trata de un asunto de legitimación, debe ser resuelta previamente a la sentencia definitiva., porque así lo establece el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo concluye que en autos quedo demostrado que su representada es la única y legitima propietaria de unas mejoras suficientemente identificadas en el Titulo Supletorio que corre agregado en autos, situación esta que nunca ha sido desconocida ni desvirtuada por la parte demandada.
Por todo lo antes expuesto es que solicita que la demanda de Tercería sea declarada sin lugar.
Así mismo en fecha 19-05-2003, el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacon, presento en 01 folio útil, escrito de contestación de la demanda alegando que la demanda intentada por el ciudadano DANIEL EDUARDO ZAPATA, no tiene razón alguna, por cuanto la demanda original que intento contra ROSALBINA LAGOS DE SOSA, fue por cobro de Bolívares y los único que se procedió fue a embargar fue únicamente las mejoras construidas, por lo tanto si el demandante alega ser el propietario esa aseveración no está en discusión, mientras que en autos sí consta fehacientemente en autos la propiedad de las mejoras.-

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de junio de 2003, al abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, presentó escrito de Promoción de Pruebas de la siguiente manera:
.- El merito favorable y probatorio de los autos en todo cuanto favorezca a su representada.
.-Promovió Posiciones Juradas a la parte demandante de acuerdo al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, igual quedando la parte demandada a absolver de acuerdo al artículo 406 del mismo Código.
.- El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la demandada.
.-Copia Certificada de la declaración del Ciudadano Oscar Eduardo Gutiérrez Pacheco, donde se comprueba que dicho ciudadano recibió la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,00), por venta del terreno donde están ubicadas las mejoras de su representada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA
1.- Documentales:
.-La Documental Pública, que corre inserta en las actas procesales, al folio 2 del Cuaderno de Medidas.
.-La Documental Pública, que corre inserta en las actas procesales al folio 14 del Cuaderno de Medidas, el cual contiene el auto de Ejecución dictado por este Tribunal.
.- La Documental Publica, que corre inserta al folio 15, que contiene auto de ejecución dictado por este Tribunal, con el cual se demuestra que efectivamente se ordenó el embargo del inmueble dado en garantía por la demandada ROSALBINA LAGOS DE SOSA.
.- La Documental Publica de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la propia acta de embargo ejecutivo levantada por el Tribunal ejecutor de Medidas, que cursa al folio 7 del Cuaderno de Medidas, con la cual se demuestra que el abogado demandante en el Juicio Principal, Rafael Eduardo Díaz Chacón, señalo para ser embargadas las mejoras ubicadas, en la Curva de Mata de Guadua.

OTRAS ACTUACIONES
A los folios 563 al 570, corre agregado sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 03 de septiembre de 2003, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en fecha 19-09-2002. Y se confirmó la decisión apelada.
Al folio 575 corre agregado abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado y acordó la notificación de las partes; para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad Capacho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELIMITACIÓN DE LA LITIS

Conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda de tercería y lo rechazado por la parte demandada, la controversia suscita por vía de intervención de tercero, quedó delimitada a decidir si el ciudadano RAFAEL ANTONIO RUIZ MORON es propietario del bien embargado en la presente causa o es la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA, y en consecuencia sí es procedente levantar la medida ejecutiva practicada sobre el mismo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) Al los folio 181 y 182, corre copia simple del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de enero de 2001, bajo el N°.62, Tomo 10, folios 130, al 131, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de los ciudadanos EDUARDO GUTIERREZ PACHECO y MAGADA ESPERANZA TORRE DE GUTIERREZ, por una parte, y el ciudadano DANIEL EDUARDO ZAPATA ALVIAREZ, por otra parte, suscribieron un documento, mediante el cual dieron en venta un lote de terreno propio, ubicado en la Vía la Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira, contrato éste que por versar sobre un inmueble y no haberse registrado, solo tiene efecto entre las partes y no frente a los demandados ROSALBINA LAGOS DE SOSA y RAFAEL ANTONIO RUIZ MORON, conforme lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TERCERÍA
La tercería propuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO ZAPATA ALVIAREZ se fundamenta en el hecho de que el bien embargado en la presente causa es de su propiedad, lo cual hace que sea indispensable la demostración de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo bien que se ha embargado.
Conforme las pruebas valoradas anteriormente, el tercero opositor, ciudadano DANIEL EDUARDO ZAPATA ALVIAREZ, pretendió demostrar su derecho de propiedad mediante un documento autenticado, el cual no es un título jurídico válido para demostrar la propiedad sobre un bien inmueble.
En efecto, para que un contrato de compra-venta que verse sobre un bien inmueble surta pleno efecto jurídico, tanto entre las partes como frente a terceros, debe necesariamente registrarse conforme el artículo 1.920 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.


Si bien la falta de cumplimiento de este requisito no acarrea su nulidad, no obstante tal omisión hace que el mismo no tenga efecto frente a tercero, conforme se evidencia del artículo 1.924 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Conforme al anterior dispositivo legal, la consecuencia de no registrarse un contrato que la ley ordena, es que tal acto jurídico no tenga efectos frente a terceros; razón por la cual, al no ser parte los demandados en tercería, ciudadanos ROSALBINA LAGOS DE SOSA y RAFAEL ANTONIO RUIZ MORON, en el contrato de compra-venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de enero de 2001, el mismo no tiene efecto frente a ello, y por tanto tal contrato no sirve de título del derecho de propiedad a los fines de poder el ciudadano DANIEL EDUARDO ZAPATA ALVIAREZ hacer valer un derecho sobre el bien embargo, razón por la cual tal tercería es improcedente, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO ZAPATA ALVIAREZ en contra de los ciudadanos ROSALBINA LAGOS DE SOSA y RAFAEL ANTONIO RUIZ MORON, plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, ciudadano DANIEL EDUARDO ZAPATA ALVIAREZ.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, siete (7) de mayo de 2009.
El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria, Jocelynn Granados S.
En la misma fecha, siendo las (2.30) de la tarde se publicó la sentencia anterior y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

JMCZ/JGS
Exp: 15.348