REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.142.224, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLADYS MORALES DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.964.

PARTE DEMANDADA: NIOVIS MAGALY CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.097.931, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 19.565.

NARRATIVA

El ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.142.224, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil, asistido por la abogada GLADYS MORALES DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.964, demandó por DIVORCIO a la ciudadana NIOVIS MAGALY CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.097.931, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana en fecha 22 de noviembre de 2985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Colón del Estado Táchira, que los primeros años de matrimonio trascurrieron con tranquilidad y armonía, pero que poco a poco el carácter de su esposa se fue haciendo mas y mas dominante y explosivo al punto que de manera grosera corría a los clientes que a él lo buscaban con ocasión a su trabajo como metalúrgico, y que mas adelante ella le manifestó que no quería vivir mas con el y se marcho de la casa y se fue a vivir junto con su señora madre (Fls. 1 al 7).

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, se admitió la demanda se ordenó la citación de la ciudadana NIOVIS MAGALY CASANOVA, ya identificada, comisionándose al Juzgado del Municipio Ayacucho para la práctica de la citación mediante oficio N° 649; asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Fls. 12 y 13).

Al folio 15, corre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta de San Cristóbal.

En fecha 04 de junio de 2008 se recibieron constantes de 5 folios útiles las resultas de la citación de la demandada, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho (fls. 19 al 25).

Cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada y del fiscal del Ministerio Público; 21 de julio de 2008 (f. 27) y 07 de octubre de 2008 (f. 28), se verificaron los actos conciliatorios donde en los mismos se contó solo con la asistencia del demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.142.224, asistido por la abogada GLADYS MORALES DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.964.

En fecha 14 de octubre de 2008, tuvo lugar el Acto de la Contestación de la Demanda, estando solo el demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.142.224, asistido por la abogada GLADYS MORALES DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.964.

En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, otorgó Poder Apud Acta a la abogada GLADYS MORALES DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.964 (F. 30).

En fecha 28 de octubre de 2008 (fls. 31 y 32), la abogada GLADYS MORALES DE VARELA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:

• PRIMERO: El Mérito favorable de los autos.

• SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: LADI YANEY SUÁREZ VARGAS, FRANCO NAPOLETANO PRADILLA y LUIS ORLANDO ZAMBRANO MORALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.125.448, V- 9.345.187 y V- 5.126.610, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Las pruebas fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (f. 33) y admitidas mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, para la evacuación de las testimoniales se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (f.34).

La comisión de evacuación de las testimoniales fue recibida y consignada al expediente en fecha 19 de febrero de 2009 (Fls. 36 al 50).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 A la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 16 de fecha 09 de marzo de 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente a la Prefectura del Municipio Rivas Berti, Distrito hoy Municipio Ayacucho, que riela al folio 9, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de la misma se desprende que la ciudadana: ANDREA GABRIELA, es hija de los ciudadanos: NIOVIS MAGALY CASANOVA DE GUAGLIANONE y MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL.

 A la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 182 de fecha 22 de noviembre de 1985, que corre inserta al folio 10 y vuelto; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL y NIOVIS MAGALY CASANOVA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colón, Distrito hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la fecha indicada.

 A la testimonial de la ciudadana LADI YANEY SUÁREZ VIARGAS (Fls. 43 y 44), promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: conoce al ciudadano: Miguel Ángel Guaglianone desde hace 15 a 16 años, le consta que el ciudadano Miguel Ángel Guaglianone y la ciudadana Niovis Magaly estaban casados, aunque tuvo poco trato con ella, observó indiferencia, poca comunicación entre ambos, que las acciones de la ciudadana Niovis le han ocasionado inconvenientes al ciudadano Miguel Ángel ya que le ha comentado que no tiene con que comer y que ha rechazado varios trabajos porque no tiene las herramientas ni el sitio adecuado para realizarlos, le consta que la ciudadana Niovis lo abandono luego que él regreso del tratamiento de su enfermedad, lo he visto totalmente sólo, acompañado de su perro. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 A la testimonial del ciudadano FRANCO NAPOLETANO PRADILLA (F. 45 y 46), promovido por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: conoce al ciudadano: Miguel Ángel Guaglianone aproximadamente entre 12 y 15 años, le consta que estuvo casado con la ciudadana Niovis Casanova ya que estuvo alquilado donde se encuentra ubicado el apartamento del ciudadano Miguel Ángel Giaclianone, el trato de la ciudadana Niovis Casanova a su esposo era un trato grosero, déspota y humillante, me consta de que alquiló el galpón porque ha pasado por allí varias veces y lo observa trabajar en la calle, porque no tiene donde trabajar, desde que él regresó del tratamiento por su enfermedad ella nunca volvió a vivir con él. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ÁNGEL CUAGLIANONE CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.142.224, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil, asistido por la abogada GLADYS MORALES DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.964, demandó a su cónyuge NIOVIS MAGALY CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.231, y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 21 de julio de 2008 y 07 de octubre de 2008, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 14 de octubre de 2008, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada NIOVIS MAGALY CASANOVA, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandado.

TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de LADI YANEY SUÁREZ VIARGAS y FRANCO NAPOLETANO PRADILLA.

CUARTO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probó, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

SEXTO: En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que la situación en el hogar se tornó insoportable, ya que el carácter de su cónyuge cada día se tornaba mas y mas dominante llegando al extremo de maltratarse moralmente y que aunado a lo manifestado por los testigos se corrobora la conducta agresiva, humillante e injustificada de la ciudadana NIOVIS MAGALY CASANOVA, quien cayó en la agresividad hasta llegar al extremo de presentar una serie de excesos, sevicias e injurias, llevando este al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias que haga imposible la Vida en Común), y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL contra la ciudadana NIOVIS MAGALY CASANOVA, plenamente identificados en autos, con base a las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad del Municipio San Juan de Colón, Distrito hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de noviembre de 1985, según consta de Acta de Matrimonio N° 182.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

Exp. 19.565
JMCZ/ar/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Jocelynn Granados Serrano
Secretaria