GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de mayo de 2009.-
199º y 150º
Vista en primer lugar la diligencia anterior de fecha 27 de abril de 2009 (f. 52), suscrita por la abogada LEIDA LUISANA RODRÍGUEZ GARCÍA, con Inpreabogado No. 129.654, defensor ad litem del ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVARRO, demandado de autos, donde solicita la extinción del presente procedimiento; visto en segundo lugar el cómputo que antecede de esta misma fecha (f. 53), donde indica que el primer acto conciliatorio debió verificarse el día Lunes 27 de Abril de 2009, el Tribunal observa:
La presente demanda fue admitida en fecha 25 de mayo de 2007, donde se ordenó tanto la notificación de la fiscalía del ministerio público, como la citación del ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVARRO.
Al folio 14, corre boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalía del Ministerio Público.
La citación de la parte demandada se verificó por carteles, según consignación de publicación realizada mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2008 (ff. 27).
La citación del defensor ad litem de la parte demandada se verificó el día 10 de marzo de 2009.
Del cómputo que antecede, se puede evidenciar que efectivamente el primer acto conciliatorio se debió realizar el día lunes 27 de abril de 2009.
Ahora bien, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (negrillas y subrayado propios del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales no se pudo evidenciar la celebración del primer acto conciliatorio, puesto que no asistió al despacho de éste Tribunal, persona alguna que manifestara que el día lunes 27 de abril de 2009, debería de haberse celebrando dicho acto.
Aunado a lo anterior, la ciudadana LEIDA LUISANA GUTIÉRREZ GARCÍA, defensor ad litem del ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVARRO, demandado de autos, manifestó que efectivamente el Tribunal debe declarar la extinción del proceso, en virtud que no estuvo presente la parte demandante en el primer acto conciliatorio.
El primer acto conciliatorio debió de realizarse en fecha 27 de abril de 2009, al cual no hubo asistencia de ninguna de las partes, inclusive tampoco se contó con la presencia de la representación fiscal, es por ello que el Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa y así formalmente se decide.
Por cuanto no existen mas actuaciones por realizar en la presente causa, se ordena el archivo del expediente.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
Exp. 19.130
JMCZ/cm.-
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