GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de mayo de 2009.

199° y 150°

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2008 (fls. 9 y 10) en donde se ordenó la citación de los demandados JHON HENRY ZAMBRANO GUERRERO, JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO y PATRICIA MARCUZZI BUZZONI, de este domicilio. En fecha 10 de diciembre de 2008 (f. 14), la Alguacila del Tribunal diligencia manifestando que la parte actora le consignó los recursos económicos necesarios para las copias a los fines de formar la compulsa de citación de la parte demandada y hasta la presente fecha no se ha dado el impulso necesario para lograr la citación de la parte demandada, puesto que no han facilitado el traslado al Alguacil del Tribunal a fin de lograr materializar la citación, ni han solicitado la citación de la parte demandada mediante carteles. El Tribunal observa:

Desde que el Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de 5 meses y 13 días, sin que se haya ejercido el impulso procesal necesario para lograr la citación de la parte demandada.

Los Alguaciles del Tribunal han realizado hasta la fecha dos (2) diligencias de intento de citación y consignaron a los autos las respectivas compulsas y sus recibos sin firmar, en virtud que no han conseguido a los demandados de autos.

También se evidencia de autos, que la parte actora, no ha solicitado la citación por carteles en la presente causa.

Con respecto a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.


El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En la Jurisprudencia antes descrita menciona el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó con plena aplicación y el cual establece:

“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejercido el impulso procesal necesario para que conste en las actas la citación de la parte demandada, transcurriendo un total de 5 meses y 13 días, lo que equivale a 164 días continuos, sin impulsar la citación luego de admitida la demanda. Así se establece.

En virtud que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no la dado impulso procesal para la citación, ni ha suministrado el trasporte o los recursos económicos para el traslado del Alguacil hasta el domicilio procesal del demandado de autos, a fin de practicar la citación personal conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; visto que igualmente la parte actora no ha solicitado la citación por carteles, concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, tanto personal como por carteles, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

En consecuencia de la anterior decisión, se ordena notificar a la parte actora sobre la misma. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 20.256. cm.-