REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIUAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 27 de Mayo de 2009

198° Y 150°

De los autos se desprende que el ciudadano RENATO VIVAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.574, domiciliado en la población de Santa Ana del Táchira, asistido del abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.985, demandó a la ciudadana ALBA CONSUELO ARIAS PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.108.531, de este domicilio, por PARTICION respecto a un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la carrera 4, población de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyo documento de propiedad fue protocolizado en fecha 9 de junio de 1997, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 11, folios 43 al 46, tomo cuarto, protocolo primero, así como las mejoras construidas sobre él mismo consistentes en una casa para habitación signada con el N° 411, tal como consta de documento protocolizado en fecha 14 de octubre de 2008 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 1035, tomo 21, folios 167 al 170, protocolo único, alegando que en sentencia de fecha 30 de enero de 2006, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RENATO VIVAS BARRETO y ALBA CONSUELO ARIAS PRATO y en fecha 16 de abril de 2007, se declaró la conversión en Divorcio quedando establecido que se procedería a la liquidación de la comunidad conyugal, sin embargo manifiesta el demandante que dicha liquidación no se ha podido llevar a cabo y por lo tanto interpuso la presente acción. (f. 1 al 2)

La demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda hizo OPOSICION a la partición solicitada, manifestando que el demandante era propietario de un fondo de comercio denominado “CARPINTERIA ARIES”, del cual ha realizado una explotación comercial desde el día que se casaron y que de tal explotación nunca le ha rendido cuentas, ni ella ha tenido participación en las utilidades o plusvalía producto de tal actividad, que con su esfuerzo como cónyuge se logró mejorar la mencionada carpintería, hasta el punto que posee maquinas necesarias como son: Cantiadora, Sierra radial, sierra circular, sierra cinta, escopleadota, trompo, espigadora, torno y taladro, banco de carpintero, fijadora eléctrica y compresor industrial, así como un gran inventario de herramientas y material de trabajo, por lo que solicita que se incluyan en la presente Partición los bienes antes mencionados y le sean requeridas al demandante las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, para poder determinar las utilidades a las cuales alega tener derecho.

La ciudadana ALBA CONSUELO ARIAS PRATO, indica que demandó por obligación de manutención al padre de sus hijos, ciudadano RENATO VIVAS BARRERO, todo lo cual consta en el Expediente N° 49.828, que cursa en la Sala N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en el cual se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2008 confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños y Adolescentes del Estado Táchira, que ordenó al ciudadano RENATO VIVAS BARRETO el Desalojo del inmueble antes mencionado. Alega igualmente la demandada, que su menor hija ELYHANNY PAOLA VIVAS ARIAS, sufre de cáncer de piel y es ella quien cumple y le ha garantizado el derecho a la salud y además ha soportado la obligación de manutención de sus dos hijos, lo cual le otorga el derecho de poseer el bien ya señalado. En tal virtud, solicita que se inste al ciudadano RENATO VIVAS BARRERO, para que convenga en ceder a sus menores hijos el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble, por cuanto éstos requieren como necesidad primordial una vivienda donde puedan vivir dignamente y que puedan dedicarse a su estudio en las instituciones educativas adyacentes al mismo, quedando saldadas la deuda y pensiones futuras de manutención para sus hijos.

La demandada impugnó la cuantía de la demanda por considerarla insuficiente, ya que no fueron valorados los bienes referidos a la carpintería y que a su consideración tenían un valor de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) y que el inmueble consistente en casa para habitación fue valorado en NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90.000,oo). (f. 45 al 50)

El Tribunal para decidir sobre la OPOSICION a la partición formulada, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:

“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”


De la revisión de los autos, se desprende que la demandada fundamenta su oposición respecto al dominio común del inmueble objeto del litigio y además señala la necesidad de incluir los bienes que forman parte del fondo de comercio denominado “CARPINTERIA ARIES”, razón por la cual este Jurisdicente DETERMINA que la presente Partición debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICION formulada por la ciudadana ALBA CONSUELO ARIAS PRATO, ya identificada y así formalmente se decide. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la misma se tramite por el procedimiento ordinario, siendo innecesaria la apertura de un cuaderno separado para tramitar la misma. En tal virtud, el lapso de 15 días para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fdo) El Juez.-Josué Manuel Contreras Zambrano.- (Fdo) .-La Secretaria.-Jocelynn Granados Serrano.-

Expediente N° 20348