JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de mayo de 2009.-

199° y 150°

Vista la diligencia anterior de fecha 12 de mayo de 2009 (f. 207), suscrita por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, actuando con el carácter de Apoderado de la parte querellante, el Tribunal en aras de buscar la estabilidad del proceso, en virtud que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez es el director del proceso, pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

ÚNICO: Se desprende de autos que en el acto de la práctica de la Medida de restitución llevado a cabo en fecha 01 de diciembre de 2008 (fls. 110 al 118 y vueltos) por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, la parte actora solicitó la suspensión de la ejecución de la medida, por un lapso de 72 horas y posteriormente en diligencia de fecha 05 de diciembre de 2008 (f. 119), el apoderado actor, solicitó que la comisión fuese devuelta al Tribunal de la causa en el estado en que se encontraba.

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Ahora bien, en el caso de marras no se practicó la restitución, por cuanto la parte actora, tal como ya se expuso, solicitó la suspensión de la práctica de la medida; y el artículo 701 supra señalado es claro en señalar que la práctica de la restitución o del secuestro, es el punto de partida de las etapas subsiguientes del proceso.

En revisión de las actas que componen el expediente, se pudo evidenciar que una vez llegada las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas (fls. 82 al 122), el Tribunal por auto de fecha 16 d enero de 2009 (F. 124) ordenó la citación de la parte querellada sin haberse cumplido el presupuesto señalado en el artículo 701 Ejudem, el cual es, la práctica de la restitución o del secuestro.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el caso de autos, no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ordenó la citación de la parte querellada sin que se hubiese practicado la restitución; en tal virtud este Tribunal conforme al artículo 206 del Ejusdem, en aras de reordenar el proceso y garantizar la estabilidad y el equilibrio procesal, REPONE LA CAUSA al estado de comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas (distribuidor) a que corresponda, para que practique la restitución decretada en fecha 30 de octubre de 2008 (fls. 42 y 43) sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio situado en la Quinta Avenida y la calle 17, hoy Avenida Carabobo de ésta ciudad, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Antes con mejoras que fueron de Eduardo Prato, antes de Arturo Soto, hoy vía pública llamada Avenida Carabobo, en sesenta y seis metros con noventa y dos centímetros (66,92 mts), SUR: Con propiedades que son o fueron de LUIS A. JUGO, ELENA ACERO DE GOMEZ y Hermanos Lozada en cuarenta y cuatro metros con veinticinco centímetros (44,25 mts), OESTE: La Quinta Avenida, en su finalización o empate con la Avenida Libertador, en cuarenta metros con cuarenta y cinco centímetros (40,45 mts); asimismo dicha restitución recaerá sobre las mejoras existentes en dos (2) lotes de terreno ejido ubicados en la carrera 6 Nros. 16-25 y 166-41 respectivamente, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistentes en dos (2) casas para habitación familiar, contiguas pero separadas la una de la otra, de tres (3) habitaciones cada una, 1 baño, paredes de bloque frisado y tierra apisonada, pisos de cemento pulido, techo de acerolit y tejas, puertas y ventanas de metal y patio, las cuales se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Primera Casa: Norte y Oeste: Con propiedades que son o fueron de ANDRES GOMEZ. SUR: Con propiedades que son o fueron de Elena Acero de Gómez, Este: Con la carrera 6 N° 16-25 de ésta ciudad de San Cristóbal; Segunda Casa: Norte: Con propiedades que son o fueron de ANDRES GOMEZ, mide veintisiete metros con cuarenta y nueve centímetros (27,49 mts), Sur: Con propiedades que son o fueron de los Hermanos Lozada, mide veintisiete metros con veintinueve centímetros (27,29 mts), Este: Con la carrera 6, N° 16-41 de ésta ciudad de San Cristóbal, Oeste: Con propiedades que son o fueron de ANDRES GOMEZ, mide diez metros (10 mts). El mencionado lote de terreno propio y las casas para habitación anteriormente descritas fueron adquiridos por la parte actora según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 5 de abril de 1943, bajo el N° 98, Tomo 7°, folios 204/207; y se deja constancia que sobre las dos parcelas de terreno ejido señaladas con los números cívicos 16-25 y 16-41 constan Contratos de Arrendamiento Nros. 1116 y 5490 otorgados a la demandante Inversiones La Hermita C.A. y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 16 de enero de 2009 (f. 124), así como de todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, se librará la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, a que corresponda por Distribución, para la práctica de la restitución de la posesión.

Consignado a los autos las actuaciones del Ejecutor de Medidas en donde conste la restitución o el secuestro, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil, ordenará la citación de la parte querellada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/MAV/mr.-
Exp: 20146
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil del Tribunal.