JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 20 DE MAYO DE 2009.

199° y 150°

Vista la diligencia de fecha 15/05/2009 (f. 55 del cuaderno de medidas), presentada por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, como “…integrante del litisconsorcio pasivo necesario…, donde solicita de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la diligencia de fecha 04/05/2009 y del escrito fechado 08/05/2009, presentada la primera por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ (f. 2 y su vuelto del cuaderno de medidas) y el segundo por la referida abogada conjuntamente con la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ (fs. 15 al 29); el Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

1º) Riela al folio 2 del cuaderno de medidas, diligencia presentada por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.112, donde manifiesta obrar con las facultades que le confiere el artículo 26 Constitucional y 168 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se decreten las medidas peticionadas en el escrito libelar.

En fecha 08/05/2009, las abogadas BELKIS CENOBIA y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, consignan escrito (fs. 15 al 29 del cuaderno de medidas), donde nuevamente solicitan que sean decretadas las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar e innominada peticionadas en el libelo de demanda y manifiestan obrar conforme a las facultades conferidas en el artículo 168 ejusdem y conforme a los dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de la Carta Fundamental.

2º) Disponen los artículos 150 y 168 Ibidem:

Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”

Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de Abogados.”

El artículo 168 supra trascrito, constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues el principio general que prela en materia procesal, en cuanto a la representación judicial, es que la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder, bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa del 21/11/02 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

De acuerdo con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, las características de la representación sin poder en el derecho venezolano, son las siguientes:

a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley
b) No es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella (sic) subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.
c) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial.
d) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 11 de agosto de 1966. G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306).

En éste mismo sentido, el Procesalista Patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene:

“La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que ésta debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo”.

3°) De la doctrina y jurisprudencia comentada, se desprende que la representación sin poder tiene que ser invocada por el abogado en forma expresa, pues no se reconoce representación sin poder en forma tácita o espontánea.

En el caso sub examen, se observa que la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, en forma expresa manifestó en la diligencia de fecha 04/05/2009 (f. 2 del cuaderno de medidas): “…actuando en éste acto con la facultad que me confiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no poseo Poder de la ciudadana FILOMENA RAMIREZ,..”; e igualmente en el escrito consignado en fecha 08/05/2009 (fs. 15 al 29), las abogadas BELKIS CENOBIA y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, manifestaron: “…actuando en éste acto con la facultad que nos confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana FILOMENA RAMIREZ DELGADO…”; lo que evidencia sin lugar a dudas, el cumplimiento en ambas actuaciones del requisito sine qua non a que alude la doctrina y la jurisprudencia, cual es la manifestación expresa. Así se establece.

4º) Adujeron las mencionadas abogadas, que la demandante de autos, está imposibilitada de hacerse presente en el Tribunal. Dicha imposibilidad se pone de manifiesto cuando revisando las actas procesales y conforme al principio de la adquisición procesal, se observó que al folio 2 del cuaderno de medidas, la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO manifestó que “…el día lunes 27 de abril del año 2009 en horas de la tarde la ciudadana NUBIAN GUERRERO de manera arbitraria, colocó un candado en la puerta principal que da acceso y sirve de entrada al 2do piso que ocupa Filomena Ramírez desde hace muchos años, le cortó la luz, le quitó el agua y le desconectó el servicio de gas…en su apartamento…”; y consta del folio 3 al 6 del cuaderno principal, impresiones fotográficas que reproducen la existencia de un candado en la puerta del inmueble que, en principio- pudiera inducir a pensar que fue colocado para dar seguridad y resguardo al mismo-, pero analizado, conjuntamente con el dicho de las abogadas y con los de recaudos agregados, hacen concluir al Tribunal, para ser asistida, tanto para realizar la solicitud de medidas cautelares ante éste Tribunal, como para otorgar poder ante la Notaría Pública correspondiente.

Tales circunstancia que rodean al hecho mismo, considera éste Operador de Justicia son de fuerza mayor (causa extraña no imputable), que imposibilitan a la demandante a movilizarse hasta el Tribunal a objeto de ser asistida para hacer la petición de las medidas cautelares, tal como consta de los recaudos acompañados del folio 8 al 14 y 30 al 49 del cuaderno de medidas, así como para otorgar el poder a sus abogadas, pues de la nota de traslado que está plasmada en el reverso del folio 80 del cuaderno principal que dice: “Para éste acto la Notaría se trasladó a Caneyes, vía Principal, carrera N° 1-19, Municipio Guásimos, Estado Táchira…”, se desprende que aun para el día 20/05/2009, la ciudadana mencionada, no puede desplazarse libremente.

Los elementos de hecho anteriormente expuestos, corroboran que aun la ciudadana FILOMENA RAMIREZ, no se puede trasladar por sus propios medios desde el lugar donde se encuentra, esto es, Caneyes, calle principal, carrera Nº 1-19, segundo piso, ni a la Notaría Pública ni a la sede del Tribunal, dada la naturaleza atípica de la obstaculización a su libre tránsito y por ende, de acceder a la Justicia, pues considerando los hechos mencionados, se observa que se produjo un hecho de fuerza mayor debido a una causa extraña no imputable a la demandante, que lo impide. Así se establece.

5º) La abogada NUBIAN GUERRERO GUERRERO, en diligencia que riela al folio 55 del cuaderno de medidas, solicitó “…se declaren nulas y procesalmente ineptas las diligencias de fecha 04 de mayo de 2009 y escrito de fecha 08 de mayo de 2009, estampados por quien actuando sin las facultades que taxativa y de manera vinculante exigen los supuestos de hecho del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…”; pedimento que fue ratificado en escrito de fecha 18/05/2009 (fs. 56 y 57 del cuaderno de medidas).

Dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 213: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Revisando las actas procesales, se observa que la codemandada NUBIAN GUERRERO GUERRERO, se hizo parte en el proceso el día 15/05/2009 (f. 75 del cuaderno principal), cuando se dio por citada; y en esa misma fecha, solicitó la nulidad de las actuaciones hechas por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO y DALIA YALEITZA CARRERO, esto es que a tenor de la norma citada, la solicitud de nulidad fue realizada oportunamente. Así se establece.

Ahora bien, no basta con formular la solicitud en la primera oportunidad, sino que también debe demostrar con argumentos convincentes que cierta y efectivamente se produjo una causal de nulidad.

Resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el Principio de la Legalidad de las Formas, como principio rector, según el cual la realización de los actos procesales se ciñe a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales, pero, que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la Disciplina Judicial.

Así mismo el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el denominado Principio de la Instrumentalidad, cuando establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará, sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Sin embargo, los Artículos 26 y 257 de la Constitución Vigente privilegian el fondo sobre las formas, pero sin olvidar la aplicación inexorable del Principio de la Legalidad de las Formas Procesales. En el presente caso, se ha cumplido con la forma procesal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y se ha garantizado el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso de la demandante, por lo que se encuentran llenos los extremos Constitucionales y procesales comentados.

En el caso sub examen, ha quedado demostrado, en primer lugar que la demandante está imposibilitada de acudir personalmente al Tribunal para ser asistida en las actuaciones procesales que correspondan; y en segundo lugar, que la demandante de autos pretensiona el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, cuyo establecimiento o no será dilucidado, en el curso de la causa, es decir, que cuenta con una expectativa de Derecho que puede o no ser declarada por el Tribunal; elementos que para éste Operador de Justicia, son concluyentes para establecer que la representación sin poder ejercida en forma expresa por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO y DALIA YALEITZA CARRERO, estuvo ajustada a derecho, muchos más, cuando el Legislador instituyó ésta figura, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa; por lo que en el caso de autos, el Tribunal encontró suficientemente demostrada la imposibilidad de la demandante de hacerse presente en el Tribunal, lo que adminiculado a todo lo ya expuesto, determinó la procedencia de las cautelares decretadas, por haber encontrado satisfechos los requisitos previstos en los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de procedimiento Civil, atinentes al Periculum in mora, al Fumus Bonis Iuris y al Periclum in damni. Así se decide.

6º) En mérito de los razonamientos expuestos; visto que las actuaciones de las abogadas mencionadas, fueron hechas de manera expresa invocando la representación sin poder exigida por el artículo 168 del Código Adjetivo Civil; visto que la demandante de autos, se encontró en una situación de evidente indefensión que la imposibilitó de acudir al Tribunal personalmente y visto igualmente que FILOMENA RAMIREZ DELGADO, tiene una expectativa de Derecho, éste Tribunal no encuentra razones de mérito para anular las actuaciones fechadas 04/05/2009 (f. 2 del cuaderno de medidas) y 08/05/2009 (fs. 15 al 29 del cuaderno de medidas), siendo forzoso para éste Tribunal declarar:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de nulidad invocada por la codemandada NUBIAN GUERRERO GUERRERO, respecto a la actuación de las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, contenida en la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 y en el escrito de fecha 08 de mayo de 2009, que rielan en el cuaderno de medidas.

SEGUNDO: Como consecuencia lógica de lo decidido en el particular anterior, las actuaciones de las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, contenidas en la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 y en el escrito de fecha 08 de mayo de 2009 (ambos del cuaderno de medidas), se consideran válidas y con todo su vigor legal, y téngase a las referidas abogadas como representantes sin poder de la ciudadana FILOMENA RAMIREZ, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la circunstancia de fuerza mayor y apremiante que la imposibilitó de hacerse presente en el Tribunal para tales efectos.

TERCERO: Para las actuaciones subsiguientes, téngase a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, como coapoderadas de la ciudadana FILOMENA RAMIREZ, en atención al Poder que en forma sobrevenida les fue otorgado, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20/05/2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 65, folios 107 y 108 y que corre agregado a las actas procesales a los folios 79 y 80 del cuaderno principal.

CUARTO: Se mantienen vigentes y con todo su vigor legal, las medidas cautelares decretadas (nominada e innominada) en fecha 12/05/2009, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos, en los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al Periculum in mora, Fumus Bonis Iuris y Periclum in damni.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

SEXTO: Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria su notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
Exp. N° 20.530 (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV