REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUCY YANEYH COLMENARES GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.503.672, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA INÉS CASTILLO CORZO titular de la cédula de identidad N° V-5.676.360, con Inpreabogado N° 26.657.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS DUARTE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.460.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V- 16.233.529, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.297.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 19.531

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo recibido por Distribución en fecha 19 de diciembre de 2007, la ciudadana LUCY YANEYH COLMENARES GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.503.672 domiciliada en San Cristóbal, y hábil, asistida por la abogada MORELLA CASTILLO CORZO titular de la cédula de identidad N° V-5.676.360, con Inpreabogado N° 26.657, demando por DIVORCIO al ciudadano JOSÉ LUIS DUARTE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.460, alegando que su esposo desde el día 14 de agosto de 2006, de manera inconsulta y en forma libre se ausentó del hogar, llevándose todas sus pertenencias personales, se fue definitivamente del hogar sin ninguna explicación, por lo cual fundamenta su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 09 de enero de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ LUIS DUARTE RICO, ya identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 8).

Al folio 12, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.

En fecha 14 de marzo de 2008, la Alguacila del Tribunal informó que no le fue posible encontrar al ciudadano JOSÉ LUIS DUARTE RICO, para practicar su citación personal (F. 19).

En fecha 04 de abril de 2008, la ciudadana LUCY YANEYH COLMENARES GUERRERO, otorgó Poder Apud Acta a la abogada MORELLA CASTILLO CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.657 (F. 20).

Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, el Tribunal acordó la citación del demandado JOSÉ LUIS DUARTE RICO, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 22).

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, la abogada MORELLA CASTILLO CORZO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.657, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante, solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos.

Por auto de fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, al abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.233.529, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.297 (F. 28).

Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 07 de octubre de 2008 y 24 de noviembre de 2008 , se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana LUCY YANEYH COLMENARES GUERRERO asistida por la abogada MORELLA CASTILLO CORZO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.657; asimismo estuvo presente y la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y en el Segundo Acto estuvo presente el Defensor Ad Litem del demandado, abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.297; (Fls. 41 y 43).

En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió escrito de contestación de la demandada por parte del Defensor Ad Litem José Gregorio Aranda Inscrito en el Inpreabogado N° 129.297, (F. 44).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 01 de diciembre de 2008, con la asistencia de la demandante ciudadana LUCY YANEYH COLMENARES GUERRERO, asistida por la abogada MORELLA CASTILLO CORZO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.657 (F. 45).

En fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.297, en su condición de Defensor Ad Litem del ciudadano JOSÉ LUIS DUARTE RICO, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
4. Mérito favorable de los autos en todo que beneficie al ciudadano JOSÉ LUIS DUARTE RICO.
5. Se acoge al principio del beneficio de la comunidad de la prueba.
6. Se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que puede ser presentada por la demandante

En fecha 09 de enero de 2009, la abogada MORELLA CASTILLO CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.657, en su condición de Apoderada de la demandante LUCY YANEYH COLMENARES GUERRERO presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
1. Mérito favorable de autos
2. Las testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA CHACÓN DE MERCHÁN, DORIS RAQUEL RIVAS ONTIVEROS, SEVERIANO JOSÉ ALIRIO PEÑUELA DEPABLO.

Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas tanto por el Defensor Ad Litem del demandado como las pruebas presentadas por la representación de la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 50 y 51).

A los folios 55, 56, 57, 58, 59, 60, corren insertas las declaraciones de las testigos CHACÓN DE MERCHÁN JOSEFINA, DORIS RAQUEL RIVAS ONTIVEROS y SEVERIANO JOSÉ ALIRIO PEÑUELA DEPABLOS, promovidos por la parte demandante.

En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.297, en su condición de Defensor Ad Litem del demandado presentó escrito de Informes (f. 61).

En fecha 01 de abril de 2009, la abogada MORELLA CASTILLO CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.657, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de Informes mediante el cual hizo un extenso análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitando que la presente demanda sea declara con Lugar en la Definitiva (f. 62 y 63).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 240 de fecha 28 de noviembre de 2005, que corre inserta al folio 4 al 7 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que la ciudadana LUCY YANEYH COLMENARES GUERRERO contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ LUIS DUARTE RICO por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la fecha indicada.

• A las declaraciones testimoniales rendidas en la fecha 29 de enero de 2009 (Fls. 55 al 60) de los ciudadanos CHACÓN DE MERCHÁN JOSEFINA, DORIS RAQUEL RIVAS ONTIVEROS, SEVERIANO JOSÉ ALIRIO PEÑUELA DEPABLOS, por cuanto son contestes en afirmar que una vez contraído el matrimonio los ciudadanos LUCY YANEYH COLMENARES GUERRERO y JOSÉ LUIS DUARTE RICO, fijaron su residencia en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja Nº K-47 de la Parroquia La Concordia; que el ciudadano JOSÉ LUIS DUARTE RICO, abandonó el hogar; que los cónyuges antes nombrados, no adquirieron bienes, ni procrearon hijos; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: La ciudadana LUCY YANEYH COLMENARES GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana, Nº V-14.503.672 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada MORELLA CASTILLO CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.657, demandó a su cónyuge JOSÉ LUIS DUARTE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.460 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: JOSEFINA CHACÓN DE MERCHÁN, DORIS RAQUEL RIVAS ONTIVEROS y SEVERIANO JOSÉ ALIRIO PEÑUELA DEPABLOS.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano JOSÉ LUIS DUARTE RICO, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por la ciudadana LUCY YANEYH COLMENARES GUERRERO y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana LUCY YANEYH COLMENARES GUERRERO contra el ciudadano JOSÉ LUIS DUARTE RICO, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, según consta de Acta de Matrimonio N° 240.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar/mr.-
Exp: 19531

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.