REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 35, tomo 2-A, de fecha 15 de julio de 1994, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIX OROZCO MORETT y EDITH RIVERA CALDERÓN, con Inpreabogados Nos. 22.820 y 22.845.

PARTE DEMANDADA: RICARDO MORENO VERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.890.494, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, apelación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

EXPEDIENTE No.: 19.999.

PARTE NARRATIVA

La presente controversia se presenta en virtud que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en donde decretó Perención de la Instancia consagrada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sobre lo cual éste Tribunal observa:

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007 f8. 54), la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCÍA DE MORENO, se presentó por ante el Tribunal manifestando ser la cónyuge del demandado y que el mismo falleció el día 29 de noviembre de 2006 y como prueba de ello consignó acta de defunción del demandado de autos RICARDO MORENO VERA.

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 57), el Tribunal suspende la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil e instó a los demandantes a impulsar la citación de los herederos del demandado.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007 (f. 58), la representación actora solicita la citación de los herederos desconocidos a través de edicto.

El a quo mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007 (f. 59), acordó la citación de los herederos desconocidos del causante de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008 (f. 61), la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCÍA DE MORENO, con el carácter de viuda del causante y demandado de autos, solicita al Tribunal de la causa decrete la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2008 (f. 62), la representación de la parte accionante consigna la publicación de los edictos llamando a los herederos desconocidos del causante.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008 (f. 81), la representación actora solicita al Tribunal dejar sin efecto la solicitud de perención hecha por la parte demandada, por cuando dichas publicaciones empezaron el 15 de abril de 2008 y que por tanto si se han realizado los actos que impone la Ley.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2008 (fls. 83 al 87), el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria que pone fin al presente procedimiento al declarar la perención de la instancia consagrada en el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y sobre dicho auto, fue que se oyó la apelación.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, de la relación sucinta que antecede, es necesario indagar o ahondar sobre lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista al causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:”
“...omisis...”
“3°.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De la norma trascrita se evidencia claramente dos (2) supuestos que deben realizarse dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del Procedo: 1) Que los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa; y 2) que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas.

Estos dos (2) supuestos deben de cumplirse, puesto que la norma es clara al expresar la unión entre estas dos (2) condiciones al establecer “...ni dado cumplimiento...”, esto es, que a pesar que el interesado haya gestionado la continuación de la causa, también debe dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley “...dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso...”.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civi, establece:

“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Esta norma clara del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el curso de la causa quedará suspendido “mientras se cite a los herederos” del causante.

La citación de los herederos del causante se contrae que debe ser tanto los herederos conocidos, como los herederos desconocidos, es decir, que deben citarse los herederos, sean cuales fueron, específicamente “todos” los herederos del causante parte en el juicio.

Ahora bien, del acta de defunción que riela al folio 55, referente al acta No. 064 de fecha 17 de enero de 2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, el Tribunal procede a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que RICARDO MORENO VERA VILLEGAS, venezolano por naturalización, con cédula de identidad No. V-10.148.844, natural de Buenos Aires, República de Argentina, dejó esposa de nombre BEATRIZ ELENA GARCÍA DE MORENO y tres (3) hijos de nombres RICARDO GABRIEL, LUCY STELLA y MARÍA BELÉN MORENO GARCÍA.

De lo anterior, se puede deducir claramente que los herederos conocidos del causante son BEATRIZ ELENA GARCÍA DE MORENO como cónyuge y los ciudadanos RICARDO GABRIEL MORENO GARCÍA, LUCY STELLA MORENO GARCÍA y MARÍA BELÉN MORENO GARCÍA, como hijos del causante.

Sobre el caso de marras, la parte demandante en su diligencia que riela al folio 58, de fecha 26 de noviembre de 2007, solo se limitó a accionar la citación de los sucesores desconocidos del demandado de autos a los fines de proseguir el procedimiento, pero obvió la citación de los herederos desconocidos del causante RICARDO MORENO VERA, en las personas de sus tres (3) hijos, valga saber RICARDO GABRIEL MORENO GARCÍA, LUCY STELLA MORENO GARCÍA y MARÍA BELÉN MORENO GARCÍA y de su viuda BEATRIZ ELENA GARCÍA DE MORENO.

También observa el Tribunal que:

1) La suspensión del proceso se verificó mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 57); y

2) Las publicaciones se realizaron entre el 15 de abril de 2008 y el 13 de junio de 2008 (fls. 63 al 80).

Sobre ello, hace necesario el Tribunal realizar un cómputo por secretaría, que verifique el lapso de seis meses contados a partir del 13 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Tribunal suspende la causa por la muerte de la parte demandada, el cual se verifica de la siguiente manera:

Los seis meses contados desde la suspensión del proceso, transcurrieron entre el 13 de noviembre de 2007 exclusive, hasta el 13 de mayo de 2007, inclusive.

Así las cosas, del cómputo que antecede, es decir, entre el 13 de noviembre de 2007 y el 13 de mayo de 2007, los demandantes tuvieron que cumplir con: 1) Gestionar la continuación de la causa; y 2) dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirlas, si cualquiera de éstas dos (2) condiciones o supuestos llegaren a faltar, impretermitiblemente se debe declarar la perención de la instancia consagrada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la gestión de continuar con la causa, el Tribunal observa que los accionantes diligenciaron en fecha 26 de noviembre de 2007 (f. 58), la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del demandado.

Sobre ello se ha mencionado anteriormente, que el artículo 144 es muy claro al decir que se suspende el curso de la causa hasta tanto se citen a los herederos de la parte que falleció.

También se mencionó anteriormente que se considera herederos, tanto los conocidos descritos en el acta de defunción, como los que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, llamados herederos desconocidos.

Sobre ello, se mencionó en este punto, que la parte demandante solo activó y/o gestionó la prosecución de la causa solicitando se libre edicto que llamen a juicio a los herederos desconocidos, obviando la citación de los herederos conocidos mencionados anteriormente, razón por la cual es necesario declarar éste requisito como no cumplido por la parte accionante, algo necesario mencionado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención descrita en dicho ordinal. Así se decide.

Sobre el siguiente requisito relacionado con que el accionante hayan dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas, se observa:

La citación de los herederos debe verificarse en el lapso de tiempo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 Ejusdem, sin embargo, se puede evidenciar en el expediente, que en ningún momento se ordenó la citación de los herederos conocidos del causante, llámense éstos sus tres (3) hijos, puesto que solo actuó en el expediente la viuda del causante ciudadana BEATRIZ ELANA GARCÍA DE MORENO, quedando solo ella citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, observa el Tribunal que los edictos llamando a juicio a los herederos conocidos se verificaron y publicaron entre el 15 de abril de 2008 y el 13 de junio de 2008 (fls. 63 al 80).

La sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, No. 00674, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, entre otras cosas, señaló:

“De las actuaciones antes discriminadas se deduce que la causa se encontraba paralizada debido al agotamiento del lapso de diferimiento establecido por el juez ad quem en su auto de fecha 19 de mayo de 2003, mas en el caso concreto la representación judicial de los co demandado trajo un elemento nuevo a las actas del expediente como era el acta de defunción de uno de sus representados. Por tanto los codemandados estaban obligados a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir a llamar por Edicto a los herederos conocidos y/o desconocidos de decujus, so pena de que, como en efecto sucedio operara de pleno derecho la perención de la instancia, como lo estatuye el artículo 269 Ejusdem. Al haber transcurrido mas de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, vale decir, desde el 22 de noviembre de 2004 fecha en la que la representación judicial de los co demandados hizo constar en el expediente la mencionada acta de defunción (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil) la perención se verificó de pleno derecho aún antes de que juzgados superior hubiese pronunciado la decisión hoy recurrida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil”

De las actuaciones procesales, se desprende que al incorporar un heredero del demandado el acta de defunción de éste, llamado esto la incorporación de un elemento nuevo al proceso, el Tribunal a quo mediante auto razonado y vista el acta de defunción, ordenó librar el Edicto, que para estos casos así lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 231 Ejusdem, en tal caso, era carga procesal de la parte demandante, hacer la publicación del mencionado Edicto con la finaliza de llamar a juicio a los herederos conocidos del causante, siendo el tiempo estipulado para tales publicaciones el lapso de seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 267 en su ordinal 3°, por ser ésta una de las obligaciones que impone la Ley en el caso de suspensión de la causa por muerte de una de las partes.

Retomando el lapso de los seis (6) meses dentro de los cuales debe el interesado (para éste caso el demandante de autos) realizar: 1) las gestiones necesarias para la continuación de la causa, así como; 2) dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguir con el juicio, vale decir, entre el 13 de noviembre de 2007 exclusive, hasta el 13 de mayo de 2008, inclusive, las primeras publicaciones quedaron dentro del lapso, sin embargo los demás edictos fueron publicados fuera del lapso de los seis (6) meses, aclarando que se terminó de publicar los edictos el día 13 de junio de 2008 y el período establecido para que no ocurra la perención venció el 13 de mayo de 2008, quedando parte de los edictos publicados, fuera de dicho lapso, razón por la cual y al no cumplir la parte accionante con lo que impone la ley para proseguir con el juicio dentro del lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste jurisdicente necesariamente debe declarar que la parte accionante no cumplió efectivamente y dentro de los lapsos establecidos por la Ley, lo que ésta le exige para la continuación del juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:

PRIMERO: sin lugar la apelación realizada por la abogada ALIX OROZCO MORETT, con Inpreabogado No. 22.820, actuando en nombre y representación de la S.M. INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., sobre la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contenida en el auto de fecha 07 de julio de 2008 (fls. 83 al 87).

SEGUNDO: con lugar la perención de la instancia establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado.

CUARTO: se condena en costas a la parte apelante.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria

Exp. 19.999
JMCZ/cm.-


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:00 de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente de libró las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados
Secretaria