REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 15 DE MAYO DE 2009.

199º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CANDIDA ROSA MORALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.099.864, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil civilmente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YOANI CUBEROS DUQUE y MARIANA CAROLINA CALDERON GARCIA, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 50.014 y 104.657, en su orden (fs. 28 y 29 y 201).

PARTE DEMANDADA: WILLIAM SILVA OROZCO y CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 8.099.393 y 8.094.820, en su orden. (f. 44).

APODERADOS DEL CODEMANDADO WILLIAM SILVA OROZCO: Abogados YANED CONTRERAS DE ESCALANTE y NEPTALI ESCALANTE, inscritos en el I.P.S.A con los N° 31.077 y 44.504, en su orden.

APODERADO DEL CODEMANDADO CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO: No constituyó.

MOTIVO: Nulidad de documento.

N° de expediente: 18.732.
PARTE NARRATIVA.

Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 13/10/2006, la ciudadana CANDIDA ROSA MORALES RAMIREZ, interpone demanda contra los ciudadanos WILLIAM SILVA OROZCO y subsidia o solidariamente a CARLOS ANDRES ALVAREZ ZAMBRANO, donde expone: Que está legítimamente casada con WILLIAM SILVA OROZCO, con quien formó una comunidad de bienes ubicados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, tales como un lote de terreno propio y un galpón sobre él construído. Que solicitó en el departamento de archivo de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho el libro y tomo donde se encontraba el documento de propiedad sobre el inmueble ya mencionado, apareciendo una nota marginal, que decía que el mismo había sido vendido por su cónyuge WILLIAM SILVA OROZCO, a CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, donde aparecía ella autorizando y firmando dicha venta. Que dicho documento había sido previamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15/02/2006, N° 53, Tomo 35 y protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 10/04/2006, N° 24, Tomo II, Protocolo Primero, folios 133 al 138. Que quien aparece como comprador, es precisamente un amigo de su esposo, una persona que habitualmente visitaba y sigue visitando su hogar, y que la conocía y la distinguía por sus rasgos fisonómicos, por lo que la persona que había firmado el día 15/02/2006 en la sede de la Notaría Pública Quinta, no podía haber pasado desapercibida para firmar el documento en referencia. Que no consintió en la realización de esa venta y por ello el documento carece de todo valor jurídico, es ineficaz e inexistente. Solicita la nulidad absoluta del documento de venta y el pago de las costas, costos y honorarios profesionales del juicio. Fundamenta su petitorio en los artículos 168, 170, 1.141, 1.142, 1.155, 1.346, 1.483, 1.161, 1.185 y 1.194 del Código Civil. (fs. 1 al 10).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 17/10/2006 (f. 25), admite la demanda y dispone la citación de los demandados.

CITACION

En fecha 13/12/2006, se recibió en éste Juzgado las resultas de la comisión librada para la citación de los codemandados, computándose a partir de esa fecha (exclusive), el lapso para la contestación de la demanda. (fs. 30 al 40).

CONTESTACION

1) Mediante escrito presentado en fecha 24/01/2007, el codemandado WILLIAM SILVA OROZCO, contesta la demanda en los términos siguientes: 1) Rechaza e impugna por exagerada la estimación del valor de la demanda. 2) Que el ciudadano CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRAO, le propuso la constitución de una cooperativa para producir colchones, para lo cual le entregó CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.800,00). Que a comienzos del año 2005, sufrió un accidente de tránsito que lo alejo de sus actividades cotidianas y que estando en recuperación el ciudadano CARLOS ANDRES ALVIAREZ, se le presentó nuevamente para manifestarle que ya había logrado la documentación pertinente para la cooperativa, que le hacía falta el local. Que le explicó que el local del galpón había sido adquirido junto con su cónyuge CANDIDA ROSA MORALES, y que en ese momento no estaba de buenas relaciones con ella, a lo cual CARLOS ANDRES ALVIAREZ, le respondió que no se preocupara que él resolvía el problema hablando con ella. Que posteriormente el codemandado, lo llamó telefónicamente y le indicó que todo estaba arreglado y que se hiciera presente en la Notaría Quinta. Una vez allí le dijo que CANDIDA ROSA MORALES, acababa de firmar, que se percató que ya estaba la segunda y tercera firma y sin leer nada, firmó. Que posteriormente el mismo codemandado presentó el documento para su registro, ante el registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho. 3) Que así fue víctima de una estafa por parte de CARLOS ANDRES ALVIAREZ, enterándose posteriormente que éste ciudadano ya había cometido hechos similares. 4) Que conviene en la nulidad absoluta de la venta del inmueble (fs. 41 al 43).

2) Mediante escrito presentado en fecha 26/01/2007, el codemandado CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, contestó la demanda, en los términos siguientes: 1) Negó conocer al vendedor y a su cónyuge, que no le consta que no firmó el documento. 2) No conviene en pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00). 3) Que del documento de compra venta no se desprende su responsabilidad. 4) Que el libelo de demanda adolece del cumplimiento de los numerales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar los fundamentos de derecho (fs. 45 al 47).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DEL CODEMANDADO WILLIAM SILVA

Mediante escrito presentado en fecha 16/02/2007 (fs. 48 al 50), la representación judicial del codemandado WILLIAM SILVA, promueve las siguientes:
1) Valor y mérito probatorio de las actas procesales y comunidad de la prueba.
2) Documento expedido por el médico FLORENCIO RAMIREZ, cuya ratificación solicitó.
3) Prueba de informes a: * Médico cirujano FLORENCIO RAMIREZ. * A la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal. * Al Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho. * Fiscalía Superior del Ministerio Público. *Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4) Testimoniales de: FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO y GERSON ALCIDES CONTRERAS MARQUEZ.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 15/02/2007 (fs. 54 al 57), promovió las siguientes:
1) El mérito favorable de los autos.
2) Prueba de informes a CADELA.
3) Testimoniales de: * OSCAR JESUS CASTRO CASANOVA, * YOLEIDA CARDENAS, * FRANK CEBALLOS, * LILIA PINTO y * JOSE GUZMAN SAAVEDRA.
4) Acta policial de acción penal N° 002/05 de fecha 26/01/2005.
5) Experticia, a través de peritaje grafo técnico.

PROMOCION DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO CARLOS ANDRES ALVIAREZ.

El Tribunal deja constancia que el codemandado CARLOS ANDRES ALVIAREZ, no promovió pruebas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 28/02/2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 81 al 83 y 90 y 91).

TACHA POR VIA INCIDENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 09/07/2007 (fs. 153 al 155, el codemandado WILLIAM SILVA OROZCO, tachó el documento inserto al folio 128.

Por escrito consignado en fecha 16/07/2007 (fs. 167-168), la representación judicial del codemandado WILLIAM SILVA OROZCO, formaliza la tacha de falsedad, conforme al segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Nulidad de Documento interpuso la ciudadana CANDIDA ROSA MORALES RAMIREZ, contra los ciudadanos WILLIAM SILVA OROZCO (quien es su cónyuge) y CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO.

Aduce la parte actora, que su cónyuge dio en venta a CARLOS ANDRES ALVIAREZ, un inmueble que había sido adquirido durante la comunidad de gananciales, para cuya enajenación se requería su consentimiento, el cual nunca manifestó, pues la firma que aparece estampada en el documento de venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, le fue falsificada.

Por su parte el codemandado WILLIAM SILVA OROZCO, conviene en la solicitud de Nulidad del Documento de venta; mientras que el codemandado CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, niega conocer a la demandante de autos, es decir, aduce que no conoce a la cónyuge de su vendedor.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A la copia mecanografiada certificada de la documental inserta al folio 12 y su vuelto, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende que en fecha 26/12/1998, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos WILLIAM SILVA OROZCO y CANDIDA ROSA MORALES RAMIREZ.

A la copia fotostática certificada inserta del folio 13 al 17, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSE COLMENARES RAMIREZ, vendió a WILLIAM SILVA OROZCO, un terreno propio ubicado en el Barrio Las Flores, Colón, Municipio Ayacucho, según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho, en fecha 17/04/2001, registrado bajo el N° 32, Tomo II, folios 184 al 188, Protocolo Primero, segundo trimestre.

En cuanto a la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 18 al 24; el Tribunal difiere su opinión y valoración para el momento de emitir la sentencia de fondo.

Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

A la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 58 al 79, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende el levantamiento de acta policial N° 002/05, contentiva del accidente de tránsito ocurrido el 22/01/2005 en la carretera Machiques Colon, sector El Junque, en el que aparece involucrados los ciudadanos PEDRO ANTONIO BENITEZ, WILLIAM SILVA OROZCO, LUBIS NAVARRO CARLOS ALVIAREZ, MILAGROS MENDEZ e ISDEY SUAREZ.

Al original del oficio N° 019 de fecha 04/05/2007 emanado de CADELA (f. 140); el Tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el ciudadano WILLIAM SILVA OROZCO, presta sus servicios en dicha Institución como Supervisor de Operaciones Comerciales y supervisor inmediato de JANIS SANCHEZ (Coordinadora de Programación y Control de Gestión Comercial de CADAFE región 7) y que el ciudadano CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, no labora para dicha institución.

Al Informe de Experticia presentado en fecha 30/07/2007 (fs. 176 al 183); el Tribunal lo valora conforme a los artículos 451 y siguientes del Código Adjetivo Civil; y de él se desprende que la firma atribuida a CANDIDA ROSA MORALES RAMIREZ, en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15/02/2006, anotado bajo el N° 53, tomo 35, no corresponde a dicha ciudadana. Igualmente, por lo que respecta a determinar si las impresiones o huellas dactilares estampadas en el citado documento corresponden a CANDIDA ROSA MORALES y a establecer la autoría de la falsificación de la firma, los expertos designados no emitieron ningún pronunciamiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO WILLIAM SILVA OROZCO.

Sobre el valor y mérito probatorio de las actas procesales, el Tribunal da por reproducida la opinión que sobre él hizo en apartes anteriores.

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

Respecto a la prueba de informes remitida por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, mediante oficio N° 149/2007 de fecha 28/03/2007 (fs. 108 al 114), el Tribunal difiere su valoración y opinión para el momento de pronunciar la sentencia de mérito.

Al original del oficio N° 07-0086, fechado 12/04/2007 (fs. 115 y 116) y sus anexos (fs. 117 al 139); el Tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, informó: a) Que en fecha 10/04/2006 fue presentado para su registro por el ciudadano CARLOS ANDRES ALVIAREZ, un documento que había sido autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15/02/2006, bajo el N° 53, tomo 35. b) Que el documento quedó inscrito el día 10/04/2006, bajo el N° 24, Tomo II, folios 133 al 138 ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho. c) Que el presentante acompañó los documentos necesarios para su inscripción. d) Que vía telefónica se confirmó con la Notaría Pública Quinta, con la funcionaria Lidia Contreras, acerca de la certeza de la autenticación del documento por ante la Notaría Pública Quinta. e) Que no se cobraron derechos de registro por no haber sido fijados para esa fecha los montos por concepto de arancel y f) Que por documento registrado el 06/07/2006, bajo el N° 10, Tomo II, CARLOS ANDRES ALVIAREZ, hipotecó en primer grado el inmueble al Banco Sofitasa, sobre el cual además recae una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado.

Al original del oficio N° 20-FS-2240-07, fechado 11/06/2007 (f. 141), emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo Civil; y de él se desprende que por ante dicha Institución no se encontró registro de denuncias contra los ciudadanos CARLOS ANDRES ALVIAREZ y WILLIAM SILVA OROZCO.

PRIMER PUNTO PREVIO:
SOBRE LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA.

Mediante escrito presentado en fecha 09/07/2007 (fs. 153 al 155), el codemandado WILLIAM SILVA OROZCO, tachó el documento inserto al folio 128 y por escrito consignado en fecha 16/07/2007 (fs. 167-168), la representación judicial del codemandado WILLIAM SILVA OROZCO, formaliza la tacha de falsedad, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

La normativa que regula la Tacha incidental aquí suscitada, se encuentra prevista en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 440: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

En el caso sub examen, se observan dos situaciones, que vale la pena analizar:

1) Que la representación judicial del codemandado WILLIAM SILVA OROZCO, en fecha 09/07/2007 (fs. 153 y 154), tacho el documento inserto al folio 128, consistente en la notificación de venta al Ministerio de Hacienda, Administración Regional Los Andes-SENIAT; y seguidamente, al quinto día de despacho siguiente, formalizó la tacha propuesta sobre el mismo.

El documento en cuestión, es de carácter privado, cuya tacha está regulada en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas éstas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos…”(resaltado propio del Tribunal).

Consta al folio 139 del expediente, que el documento cuya tacha se solicita fue agregado a las actas procesales en fecha 18/04/2007 (vto. folio 139), lo que significa que la oportunidad para tacharlo era en el quinto (5°) día siguiente a su presentación, conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el lapso para tacharlo estuvo comprendido desde el 20/04/2007 al 26/04/2007 (ambos inclusive), y la representación judicial del codemandado WILLIAM SILVA OROZCO, formuló la tacha el 09/07/2007 (fs. 153 y 154), es decir, después de haber precluído la oportunidad para hacerlo, lo que significa que fue extemporánea por tardía. Así se decide.

2) Igualmente se observa, que el documento sobre el cual recae la tacha propuesta, fue producido en juicio con ocasión de la prueba de informes promovida por la representación judicial del codemandado WILLIAM SILVA OROZCO, por lo que pudiera decirse que el documento fue producido por el mismo tachante.

Dispone el artículo 440 ejusdem, que cuando se produzca una tacha incidental, “…el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”; pero en el caso sub examen, se observa que coincide el presentante del instrumento con el tachante, pues no puede considerarse que el presentante del instrumento es el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, pues éste no es parte en la presente causa y lo que hizo fue remitir la documentación e información, que el Tribunal en vista de la prueba de informes promovida, le solicitó.

Así, se observa que la incidencia de tacha planteada, en el primer supuesto analizado (1), es extemporánea por tardía y en el segundo caso (2), es atípica; y no se subsume en la hipótesis normativa del artículo 440 Ibidem; razones por las cuales el Tribunal, en fuerza de todas las argumentaciones anteriores, declara sin lugar la tacha propuesta. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DEL RECHAZO A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA.

El codemandado WILLIAM SILVA OROZCO, en su escrito de contestación a la demanda (fs. 41 al 43), rechaza e impugna la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

En éste contexto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener el derecho que tiene el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y además, la de realizar la estimación que a su criterio debe prevalecer.

En el caso de autos, se observa que la parte actora en su escrito libelar, concretamente al folio 41, señaló: “…rechazo e impugno –por exagerada- en virtud que ninguno de los elementos aportados por la parte actora permiten concluir que dicha estimación es justa y equitativa…”.

En éste sentido, observa el Tribunal, que la parte codemandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00). Así se decide.

Resuelta la tacha y la impugnación propuesta, corresponde a éste Operador de Justicia, examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa:
La parte actora, solicita la nulidad absoluta del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15/02/2006, bajo el N° 53, Tomo 35, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 10/04/2006, bajo el N° 24, Tomo II, Protocolo Primero, folios 133 al 138 (agregado al expediente del folio 18 al 24 y del folio 111 al 114 en copia fotostática certificada), alegando que le fue falsificada su firma en dicho documento, es decir, que la demandante ataca la venta, tanto por su contenido, como por la firma, pues aduce que ella jamás firmó ni dio su consentimiento para la venta.

Señalas los artículos 168 y 170 del Código Civil:
Artículo 168: (..) Se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad,…”

Artículo 170: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes …”(resaltado propio del Tribunal).

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado, que no se trata de una nulidad ope legis y que proceda automáticamente, pues requiere de la concurrencia de un hecho: Que el tercero contratante con el cónyuge tuviere motivo para conocer que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal.

(…) La nulidad absoluta de un acto o contrato se orienta a la tutela o protección de un interés general o público (orden público violado), que debe ser restablecido aunque las partes no estén de acuerdo; mientras que la nulidad relativa o anulabilidad del contrato o acto realizado, procede cuando con el mismo se ha incurrido en violación de la norma destinada a la tutela o protección de un interés particular del contratante…” (Estudios de Derecho Civil, Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona. Volumen II. Guerrero Quintero Gilberto. La acción de Anulabilidad).

En el caso sub examen, se observa, que el bien inmueble objeto de compra venta, cuya nulidad se solicita, fue adquirido por el ciudadano WILLIAM SILVA OROZCO, mediante documento registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 17/04/2001, bajo el Nº 32, tomo II, folios 184 al 188, protocolo primero, en el que claramente aparece como de estado civil “casado”; tal como se desprende de los folios 13, 14 y 15, aunado al hecho que al folio 12, corre agregada acta de matrimonio civil celebrado entre WILLIAM SILVA OROZCO y CANDIDA ROSA MORALES RAMIREZ; lo cual adminiculado, concluye forzosamente que habiendo sido adquirido el inmueble de marras durante la unión matrimonial entre dichos ciudadanos, el mismo formaba parte de la comunidad de gananciales; y por ende para su enajenación a título gratuito u oneroso o para gravarlo se requería el consentimiento de ambos cónyuges, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem. Así se establece.

Igualmente manifiesta la actora, que el comprador CARLOS ANDRES ALVIAREZ, es amigo de su esposo y sabe que es casado, lo cual queda corroborado con el acta policial que corre inserta al folio 59, donde se señaló que CARLOS ANDRES ALVIAREZ, era acompañante del ciudadano WILLIAM SILVA OROZCO en el vehículo Nº 2, es decir, que ambos ciudadanos, para el momento de producirse el accidente iban juntos, lo que configura un cierto indicativo que tenían una relación de amistad. Todo ello se ve reafirmado, cuando en el documento traslativo de la propiedad cursante a los folios 13, 14 y 15 el ciudadano WILLIAM SILVA OROZCO, aparece como casado, lo que significa que CARLOS ANDRES ALVIAREZ, tenía conocimiento pleno que quien le vendía era casado. Así se establece.

Así las cosas, es forzoso concluir, que el codemandado CARLOS ANDRES ALVIAREZ, tenía suficiente conocimiento que el bien enajenado pertenecía a la comunidad conyugal existente entre WILLIAM SILVA OROZCO y CANDIDA ROSA MORALES RAMIREZ; y que por ello se requería el consentimiento de la demandante de autos para la enajenación del inmueble.

Ahora bien, en el cuerpo del documento aparece estampada una firma cuya autoría fue atribuida a la cónyuge demandante CANDIDA ROSA MORALES, y en el curso del proceso, fue promovida experticia grafotécnica sobre el documento cuestionado, que produjo como conclusión, que se evidenciaron distintas fuentes de orígen, es decir, que la firma que aparece en él no corresponde a un mismo autor, quedando determinado fehacientemente que la firma dubitada atribuida a CANDIDA ROSA MORALES RAMIREZ, en el contrato de compra venta celebrado entre WILLIAM SILVA OROZCO y CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, donde aparece CANDIDA ROSA MORALES RAMIREZ, suscribiendo el documento con el carácter de cónyuge del vendedor, no corresponde a la firma auténtica de dicha ciudadana.

Así las cosas, adminiculando las afirmaciones anteriores, esto es, (i) que el bien inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal, (ii) que para su enajenación se requería el consentimiento y/o autorización de la cónyuge CANDIDA ROSA MORALES RAMIREZ, a quien tal como quedó demostrado, le fue falsificada la firma, es decir, que no manifestó su consentimiento, (iii) que el comprador conocía plenamente que su vendedor era casado y (iv) que la demandante de autos no ha realizado ningún acto tendiente a convalidar la venta efectuada, se concluye que se ha cumplido el supuesto previsto en el artículo 170 del Código Civil, para proceder a la anulabilidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 15/02/2006, anotado bajo el Nº 53, tomo 35, protocolizado a posteriori en el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, en fecha 10/04/2006, inscrito bajo el Nº 24, tomo II, folios 133 al 138, Protocolo Primero, segundo trimestre. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, se declara la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 15/02/2006, anotado bajo el Nº 53, tomo 35, protocolizado posteriormente en el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, en fecha 10/04/2006, inscrito bajo el Nº 24, tomo II, folios 133 al 138, Protocolo primero, segundo trimestre Así se decide.

A tal efecto; una vez quede firme la presente decisión, se oficiará a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, para que estampe la nota marginal de anulación en el documento registrado en dicha Oficina en fecha 10/04/2006, inscrito bajo el N° 24, tomo II, folios 133 al 138, protocolo primero, segundo trimestre y a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, para que estampe la nota marginal de anulación en el documento autenticado ante dicha Oficina Notarial Quinta, en fecha 15/02/2006, inserto bajo el N° 53, Tomo 35, folios 123 y 124, remitiéndose a ambos organismos copia fotostática certificada de la presente sentencia. Así se decide.

Así mismo, observa el Tribunal, que riela del folio 133 al 138, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, en fecha 06/07/2006, registrado bajo el N° 10, tomo II, folios 56 al 62, Protocolo Primero, donde el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, otorgó al ciudadano CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, un préstamo por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 54.000), que fue garantizado con hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, hasta por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 97.200), sobre un galpón adquirido por CARLOS ANDRES ALVIAREZ, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 10/04/2006, bajo el N° 24, Tomo II, folios 133 al 138, Protocolo Primero, segundo trimestre.

La garantía hipotecaria señalada, fue constituida sobre el inmueble adquirido por el codemandado CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15/02/2006, inserto bajo el N° 53, Tomo 35, folios 123 y 124, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, en fecha 10/04/2006, inscrito bajo el N° 24, tomo II, folios 133 al 138, protocolo primero, segundo trimestre, cuya nulidad declaró éste Tribunal en ésta misma sentencia.

Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, cuando dispone: “…Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad….”, implica que el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, garantizó el crédito otorgado al codemandado CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, con hipoteca inmobiliaria, pero tanto el crédito como la garantía fueron otorgados y constituidos antes de producirse la presente sentencia, es decir, que BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, aun cuando fue notificado de la presente causa en fecha 19/11/2007 (f. 198), desconocía el problema de fondo suscitado sobre la titularidad del bien inmueble que le fue ofrecido en garantía hipotecaria. Así se establece.

Dispone igualmente, el artículo 170 ejusdem:

Artículo 170: “…En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.(resaltado propio del Tribunal).(resaltado propio del Tribunal).

En tal virtud; éste Juzgador, analizado como ha sido el caso, conforme al artículo 170 Ibidem, en aras que los derechos adquiridos por el tercero de buena fe: “BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A”, no queden desprotegidos y burlados, decide, -como medida de protección- trasladar la constitución del gravamen hipotecario a favor de la referida Institución Bancaria, al documento primigenio de adquisición del inmueble, esto es, al documento registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 17/04/2001, bajo el Nº 32, tomo II, folios 184 al 188, Protocolo Primero, segundo trimestre; para lo cual, una vez quede firme la presente sentencia, se oficiará lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que estampe la nota marginal de traslado de constitución de la garantía hipotecaria, en el documento ya mencionado. Así se decide.

En virtud de la determinación hecha en el párrafo anterior, quedaría a salvo el ejercicio de las acciones (civiles y penales) legales correspondientes, por parte de los ciudadanos CANDIDA ROSA MORALES RAMIREZ y WILLIAM SILVA OROZCO, contra el ciudadano CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, para hacer efectiva su responsabilidad, por haber gravado con garantía hipotecaria el inmueble propiedad de los referidos ciudadanos a favor del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, mediante la previa adquisición del inmueble, a través de una actuación fraudulenta.

En mérito de los razonamientos ya expuestos, éste Operador de Justicia, declara con lugar la demanda interpuesta; y visto que la parte codemandada WILLIAM SILVA OROZCO, en el acto de la contestación de la demanda, convino en la nulidad del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15/02/2006, inserto bajo el N° 53, Tomo 35, folios 123 y 124, registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 10/04/2006, inscrito bajo el N° 24, tomo II, folios 133 al 138, protocolo primero; el Tribunal lo exime del pago de costas procesales; y visto que el codemandado CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, resultó totalmente vencido en el proceso, se condena al pago de las costas procesales. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, con la advertencia, que la notificación del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, deberá realizarse con copia fotostática certificada de la presente sentencia. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia y conste en autos el cumplimiento del traslado del gravamen hipotecario, por parte de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, se levantará la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar e innominada decretadas por éste Juzgado en fecha 17/10/2006. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CANDIDA ROSA MORALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.099.864, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil civilmente, contra los ciudadanos WILLIAM SILVA OROZCO y CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 8.099.393 y 8.094.820, en su orden, por motivo de Nulidad de Documento.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15/02/2006, anotado bajo el Nº 53, tomo 35, protocolizado posteriormente en el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, en fecha 10/04/2006, inscrito bajo el Nº 24, tomo II, folios 133 al 138, Protocolo primero, segundo trimestre

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal y a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los efectos que estampen las notas marginales correspondientes y remítaseles copia fotostática certificada del contenido de la presente decisión.

CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines que traslade el gravamen hipotecario a favor del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, al documento primigenio de adquisición del inmueble, es decir, al documento registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 17/04/2001, bajo el Nº 32, tomo II, folios 184 al 188, protocolo primero, segundo trimestre.

QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia y conste en autos el cumplimiento del traslado del gravamen hipotecario, por parte de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, se levantará la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar e innominada decretadas por éste Juzgado en fecha 17/10/2006.

SEXTO: Se condena en costas al codemandado CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, ya identificado, por haber quedado totalmente vencido.

SEPTIMO: Se declara sin lugar la impugnación del valor de la demanda.

OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, incluyendo al BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, a quien deberá notificarse con copia fotostática certificada de la presente sentencia. Para la práctica de la notificación del ciudadano CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes y al BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., se expidieron las copias fotostáticas certificadas de la sentencia, para ser agregadas a la boleta de notificación de la citada Institución Bancaria. Igualmente se libró oficio N° _____al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 18.732
JMCZ/MAV.