REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA SUÁREZ MONCADA, EDILUZ MONCADA DE URIBE, y MIREYA MONCADA SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad N°. V-197.741, N°. V-15.296.630 y N° V-2.138.490, domiciliadas en Caracas, Distrito Federal.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.146.495, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°48.357.
DEMANDADA: LINA ROSA GAUTA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.244.307 en su orden, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 20.295
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de noviembre de 2008 se recibió libelo de demanda sobre un desalojo, intentada por el ciudadano NELSON JOSÉ SOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.228, actuando con el carácter de administrador de un inmueble propiedad de JOSEFINA SUÁREZ MONCADA, EDILUZ MONCADA DE URIBE y MIREYA MONCADA SUÁREZ, el mismo ubicado en el Municipio San Sebastián Calle Siete, Nros 8-21 al 8-33 San Cristóbal Estado Táchira, integrado por un local de mayor extensión el cual se encuentra dividido en tres locales comerciales que unidos entre sí forma un solo inmueble en la cual la ciudadana LINA ROSA GAUTA DE UZCATEGUI demandada en autos es inquilina de uno de los dichos locales, en la cual ejerce una actividad netamente mercantil, actualmente en parte del inmueble se encuentra en calidad de Arrendataria la ciudadana LINA ROSA GAUTA DE UZCATEGUI, la demandada se encuentra morosa desde el mes de Febrero de 2008, en sus funciones de administrador el ciudadano NELSON JOSÉ SOSA y en nombre de sus poderdantes se convino en contrato celebrado con la inquilina que el término de duración del presente contrato era de seis meses, contados a partir del 01 de julio de 2007, prorrogable por un periodo igual, desde el mes de febrero de 2008 la arrendataria al igual que los demás co-inquilinos del inmueble dejaron de pagar el canón de arrendamiento siendo hoy en día de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 640,00), la ciudadana LINA ROSA GAUTA DE UZZCATEGUI no ha cumplido con la entrega del inmueble y no ha pagado durante el transcurso de nueve meses el pago del canón de arrendamiento accediendo la deuda a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 5.600,oo) como también incumpliendo con la obligación de entregar el inmueble. Fundamenta su demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1264 del Código Civil, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente a la ciudadana LINA ROSA GAUTA DE UZCATEGUI para que convenga a los pedimentos formulados en la demanda y si se niega a ello sea obligada y condenada por el Tribunal a: 1) desalojar el inmueble; 2) pagar la cantidad de 9 canónes de arrendamiento a razón de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 640,oo); 3) los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble; 4) Las costas y costos del presente juicio; 5) Los honorarios profesionales de abogado calculados por éste Tribunal de acuerdo a la Ley; 6) solicita la reconversión monetaria; y 7) solicita la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar. Estima la demanda en CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.600, oo).
ADMISÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008 (f.17), se admite la presente demanda, y se ordenó la citación a la ciudadana LINA ROSA GAUTA DE UZCATEGUI.
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de marzo de 2009, mediante diligencia, se da por citada personalmente la ciudadana LINA ROSA GAUTA DE UZCÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al revisar las actas procesales que componen el presente expediente se verificó que hasta la presente fecha, no se ha consignado escrito de contestación a la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2009, la parte demandante, consignó escrito de pruebas, promoviendo: 1) el mérito de autos; 2) Libelo de demanda, 3) Documento de Propiedad, 4)Contrato de Arrendamiento, 5) Documento Público Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal de fecha 21 de marzo de 1.966, 6) Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, 7) Inspección Judicial al local comercial ubicado en la Calle 7, entre carreras 8 y 9 en el Municipio San Sebastián de San Cristóbal Estado Táchira, 8) Confesión Ficta de la parte demandada al no haber contestado la demanda.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009 (f. 43), el Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por la parte demandante, y se fijó el día 24 de marzo de 2009 para practicar la inspección judicial.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
NELSON JOSÉ SOSA, con el carácter de administrador del inmueble ubicado en el Municipio San Sebastián, Calle Siete (7) N° 8-21 Y 8-33 de las ciudadanas JOSEFINA MONCADA SUÁREZ, EDILUZ MONCADA DE URIBE y MIREYA MONCADA SUÁREZ según consta por poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador en fecha 30 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 01, Tomo 71, demanda a la ciudadana LINA ROSA GAUTA DE UZCATEGUI por el desalojo del inmueble, el pago de los canónes de arrendamiento desde el mes de Febrero hasta Octubre de 2008 a razón de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 640,oo) , y los canónes de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la admisión de la demanda, hasta la definitiva desocupación del inmueble.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al poder especial debidamente registrado ante Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y que corre en el expediente a los folios 8 al 9, en copias certificadas, el cual por haber sido agregada en copia certificada conforme a lo permite el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del código civil toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en al articulo 457 ejusdem y por lo tanto hace plena fe de que el ciudadano NELSON JOSÉ SOSA queda facultado para otorgar y firmar contratos de arrendamientos a tiempo determinado, recibir cantidades de dinero, rescindir o resolver contratos, intentar demandas, promover toda clase de pruebas, darse por citado, transigir, desistir, convenir e intentar toda clase de recursos.
Contrato de Arrendamiento celebrado por los ciudadanos NELSON JOSÉ SOSA y LINA ROSA DE UZCATEGUI, el cual corre agregado a los folios 12 al 14 el cual por haber sido agregada en original conforme a lo permite el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado dicho contrato original dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del código civil.
Documento de Propiedad del inmueble que corre inserto a los folios 15 al 16 anotado bajo el No. 102, tomo 4, protocolo primero, de fecha: 21 de marzo de 1966 ante la oficina subalterna de registro público del Distrito San Cristóbal, y que corre en el expediente en copia simple conforme a lo permite el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del código civil toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en al articulo 457 ejusdem y por lo tanto hace plena fe de que la ciudadana ANGELICA SUÁREZ VIUDA DE MONCADA da en venta pura y simple a las ciudadanas MIREYA MONCADA SUÁREZ DE DIMURO, GLADYS BEATRIZ MONCADA SUÁREZ, ARMANDO MONCADA, el inmueble objeto de la presente acción.
Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa ahora a revisar tanto la solicitud de la confesión ficta de la parte demandada, así como el fondo de la demanda, si se hace necesario.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2009 (f. 32), la ciudadana LINA ROSA GAUTA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.990.154 se dio por citada personalmente en la presente causa, asistida por la abogada LUZ LADIRA SUÁREZ, con Inpreabogado N° 115.942.
Así las cosas, y conforme a la citación personal practicada a las demandadas el lapso para la contestación de la demanda comenzó el día lunes 16 de marzo de 2009 y finalizó el día martes 17 de marzo de 2009. El lapso de promoción de Pruebas se inicio el día 18 de marzo de 2009 y venció el día 31 de marzo de 2009.
Se observa de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, no ejerció el derecho a la defensa; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA por parte de los demandados, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “
De la norma supra trascrita, se desprenden tres (3) requisitos, los cuales dependen de si fue válida la citación de la parte demandada; es decir, que son cuatro (4) los requisitos que deben verificarse para que se cumpla la confesión ficta: 1) la citación válidamente de la parte demandada; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y 4) que el demandado nada probare que le favorezca.
En cuanto al primer requisito, consistente en que se halla producido válidamente la citación de la parte demandada, ésta se puede verificar al folio 32, puesto que la misma demandada mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, se dio por citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe una válida citación de ésta, es por ello que el Tribunal considera válidamente citada la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, consistente en que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado en el Código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demanda, es decir, de la demandada de autos ciudadana LINA ROSA GAUTA DE UZCATEGUI, es por ello que el Tribunal considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito para considerar válida la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, consistente en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio, la pretensión de desalojo esta fundamentada en la norma contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, considerándose así cumplido y satisfecho el tercer requisito. Así se decide
En cuanto al cuarto requisito, relativo a que el demandado no probare algo que le favorezca, en el presente caso se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna, ya que sus dos (2) únicas actuaciones en el expediente fueron: la primera cuando al folio 32, consignó diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, dándose por citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la segunda fue mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 (f. 33), cuando consignó al Tribunal, la llave del local comercial objeto de desalojo en la presente causa, es por ello, que considera quien aquí juzga, que efectivamente, la parte demandante, estando válidamente citada, no probó nada que le favorezca, en tal virtud, se considera satisfecho el cuarto requisito. Así se decide.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido todos los requisitos exigidos para declarar con lugar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Tribunal, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, se hace forzoso y necesario declarar la confesión ficta de la parte demandada de autos, por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tal como efectivamente se hará en la dispositiva de la presente decisión y por ende, declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de cancelar nueve (9) cánones por concepto de falta de pago en el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2008, a razón de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 640,oo) mensuales, el Tribunal considera pertinente condenar a la ciudadana LINA ROSA GAUTA DE UZCÁTEGUI, en virtud que, a pesar de haber actuado en el presente expediente, no probó pago alguno ni desvirtuó la pretensión del demandante, ya que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del demandante de que les sean cancelados todos los cánones de arrendamiento hasta la total y definitiva entrega del inmueble; el Tribunal observa que, al folio 33, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, la demandada consignó llaves del local que mantenía en arrendamiento, es por ello que éste Tribunal considera el inmueble completamente desocupado ese día, es decir, el día lunes 16 de marzo de 2009, es por ello que el Tribunal debe condenar a pagar los meses de noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009 y marzo 2009, a razón de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 640,oo) mensuales, ya que su pretensión no es contraria a derecho, puesto que por el contrario, se les debe cancelar al propietario o propietarios del inmueble, el tiempo que mantuvo ocupado el mismo. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del demandante de cancelación de honorarios profesionales de abogados, calculados por el Tribunal de acuerdo a la Ley, el Tribunal debe aclarar a la parte demandante que dicha pretensión, debe ventilarse en un procedimiento autónomo o por lo menos en cuaderno separado a la causa, ya que el cálculo de honorarios profesionales y las costas procesales, es tutelada por la Ley de forma independiente a éste procedimiento, razón por la cual, en el presente caso, no puede haber decisión o pronunciamiento del Juzgado, acerca de la procedencia o no del pago de honorarios profesionales, ni mocho menos estimar dicha cantidad. Así se aclara.
Por lo antes expuesto, el Tribunal debe declarar sin lugar la pretensión del demandante de honorarios profesionales de abogados calculados por éste Tribunal de acuerdo a la Ley. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la CONFESION FICTA de la demandada LINA ROSA GAUTA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.244.307, respectivamente domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por las ciudadanas: JOSEFINA MONCADA SUÁREZ, EDILUZ MONCADA DE URIBE y MIREYA MONCADA SUÁREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 197.741, N° V- 1.529.630 y N° V- 2.138.490, en contra de la ciudadana LINA ROSA GAUTA DE UZCÁTEGUI, antes identificada.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana LINA ROSA GAUTA DE UZCÁTEGUI, a entregar el inmueble ubicado en el Municipio San Sebastián Calle Siete, Nros 8-21 al 8-33 San Cristóbal Estado Táchira, integrado por un local de mayor extensión el cual se encuentra dividido en tres locales comerciales que unidos entre sí forma un solo inmueble, completamente desocupado, libre de personas y cosas.
CUARTO: Se condena a la ciudadana LINA ROSA GAUTA DE UZCÁTEGUI, a cancelar a las ciudadanas JOSEFINA MONCADA SUÁREZ, EDILUZ MONCADA DE URIBE y MIREYA MONCADA SUÁREZ, los meses de febrero de 2008, hasta octubre de 2008, a razón de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 640;oo) mensuales.
QUINTO: Se condena a la ciudadana LINA ROSA GAUTA DE UZCÁTEGUI, a cancelar a las ciudadanas JOSEFINA MONCADA SUÁREZ, EDILUZ MONCADA DE URIBE y MIREYA MONCADA SUÁREZ, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 640; oo) mensuales, contados a partir de noviembre de 2008 hasta el día 16 de marzo de 2009, fecha en la cual, entregó las llaves del inmueble en virtud de su desocupación.
SEXTO: una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal nombrará un experto contable a los fines de determinar la indexación de las cantidades condenadas a pagar en los ordinales tercero y cuarto de la presente dispositiva, de conformidad con los índices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: SIN LUGAR el pago de honorarios profesionales solicitado en el libelo de la demanda.
OCTAVO: dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2009.
Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
Exp. 20.295
JMCZ/cm/ar
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana y se dejo copia para el archivo del tribunal.
Jocelynn Granados
Secretaria
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