REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARÍA VALERIA DELGADO VIUDA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.527.778, con domicilio en la calle 5, No. 10-35, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA TIBISAY CHACÓN OMAÑA, con Inpreabogado No. 113.083 y FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, con Inpreabogado No. 111.017.

PARTE DEMANDADA: ANA NORMA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.158.263.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES J. BECERRA MONTIEL, con Inpreabogado No. 38.732

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N°: 20.281

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que entre la propietaria del inmueble aquí demandante y la demandada, existe un contrato de arrendamiento verbal sobre una casa para habitación ubicada en la Calle 6, Casa No. 12-155, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que nació desde abril de 2004, donde se fijó un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) mensuales, cancelados por mensualidad vencida. Que la demandada se encuentra insolvente por diez (10) mensualidades de arrendamiento, contadas desde noviembre de 2007, hasta septiembre de 2008, los cuales debió de pagar por mensualidades vencidas adeudando hasta la fecha la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo). Que han sido varias las diligencias hechas a fin de solicitar el pago de los alquileres insolutos, negándose a pagar sin dar una explicación razonable de su incumplimiento. Que por tal razón, demanda a ANA NORMA RAMÍREZ, como arrendataria, para que se resuelva el contrato verbal de arrendamiento existente desde abril de 2004, hasta la presente fecha, por haber incurrido la arrendataria en la falta de pago de diez (10) mensualidades y como consecuencia DESALOJE y entregue el inmueble arrendado ubicado en la calle 6, No. 12-155 Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y bienes en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente de los servicios públicos, ya que la demandante tiene la necesidad de ocupar el inmueble. Fundamenta su acción en el artículo 34, literales “a y b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil (fs. 1 y 2 y sus vtos).

ADMISIÓN

La demanda fue admitida el 25 de septiembre de 2008, en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 09), en la cual se ordenó la citación de la ciudadana ANA NORMA RAMÍREZ.

CITACIÓN

Consta en autos la citación de la demandada según diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2008 (f. 17).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ciudadana ANA NORMA RAMÍREZ, asistida de abogado, contesta la demanda el día 29 de octubre de 2008 (fls. 18 al 27), en la cual opuso cuestiones previas: 1) la cuestión previa descrita en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana demandante es la madre del ciudadano JOSÉ CRISPÍN CARRERO DELGADO, con quien mantuvo una unión de hecho estable durante 17 años, desde 1991 hasta 2008. Que el inmueble pertenece a dicho ciudadano mientras duró la unión concubinaria, por tal motivo, el inmueble pertenece a la comunidad concubinaria y que solicitará la partición una vez se declare la comunidad concubinaria que ha sido demandada por ante un Tribunal de Primera Instancia. 2) la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante no es arrendadora del bien inmueble que dice ser, ya que la demandante está actuando con actos fraudulentos al afirmar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento a fin de sacar a la demandada. Que no existe ni existió un contrato de arrendamiento verbal entre la demandante y la demandada ni de ninguna otra especie, ya que siempre ocupó el inmueble en calidad de concubina del hijo de la demandante, que los recibos de agua, luz, teléfono y tv cable, estaban a su nombre, pero que la casa fue adquirida por la demandante a pesar que fue pagada con dinero de la comunidad concubinaria, pues la demandante no cuenta con solvencia económica, ya que dependía de su hijo y ex concubino. Que en fecha 17 de agosto de 2005, el hijo de la demandante procedió a traspasar el inmueble a su nombre mediante un contrato de venta autenticado, con lo cual el inmueble si pasa a entrar a formar parte del patrimonio de la comunidad concubinaria. Que luego el hijo de la demandante procedió a rescindir el contrato de venta a fin de proceder a incoar la demanda de desalojo que ahora se está ventilando. Que en el supuesto que el contrato de arrendamiento fuese verdad, la casa volvió a pertenecer a la demandante de autos a partir de agosto de 2008, por lo tanto no puede deberle desde noviembre de 2007 hasta septiembre de 2008 y que por tal razón su acción denota mala fe. Luego pasa a contestar el fondo de la demanda de la siguiente manera: niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho, la demanda incoada en su contra por no ser cierto que existiera entre la demandante y su persona un contrato de arrendamiento o de cualquier otra índole sobre el inmueble ubicado en la calle 6, No. 12-155 de San Cristóbal. Que no es cierto que en el mes de abril de 2004 se hubiere iniciado un contrato verbal de arrendamiento entre las partes. No es cierto que se hubiese establecido un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,oo). No es cierto que se encuentra insolvente en diez (10) mensualidades de arrendamiento, según dice desde noviembre 2007 a agosto de 2008. No es cierto que la demandante haya hecho diligencias extrajudiciales para obtener el pago de los alquileres insolutos. No es cierto que la demandante tenga la imperiosa necesidad de mudarse a la vivienda que habita con su hija por razones de salud y tranquilidad. Que no ocupó el inmueble como arrendataria sino como propietaria como concubina del hijo de la demandante. Que no basta que la demandante alegue que existía un contrato verbal de arrendamiento, ya que es necesario que pruebe que ello es así. No aportó ningún documento que sugiriera la relación arrendaticia. Que propone a la parte demandante que exhiba los recibos de pago de los supuestos cánones de arrendamiento de los años anteriores. Niega rechaza y contradice la afirmación de la demandante que por razones de salud y tranquilidad necesite ocupar el inmueble, puesto que esa es una argucia utilizada por su ex concubino a través de su madre para cercenar sus derechos sobre el bien de la comunidad concubinaria y dejarla a ella y a su hija menos en la calle. Que la demandante vive en la casa No. 10-35 de La Concordia, desde hace 50 años. Niega rechaza, contradice y se opone a la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble, formulada en el numeral 4° de la demanda. Niega y rechaza las costas del proceso. Por ello solicita que se declara sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2008 (fls. 67 y 68), la representación de la parte demandada consigna escrito en respuesta a la oposición de cuestiones previas, donde alega: contradice la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto el ciudadano JOSÉ CRISPÍN CARRERO, no ha vivido con la ciudadana ANA NORMA RAMÍEZ, en concubinato, cuestión que tendrá que resolverse en juicio aparte del presente. Que dicho ciudadano es hijo de la demandante, pero no es el propietario de la casa objeto de desalojo. Contradice la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, ya que la que quien está pidiendo el desalojo es la propietaria del inmueble y no una tercera persona, aparte que la demandante vive de alquileres, puesto que vive alquilando cuartos y casas. Que si bien es cierto que la demandada tiene los servicios a nombre de ella, también es cierto que fue por un permiso dado por la demandante a la demandada, a fin que solventara los pagos de los servicios personalmente y evitar trámite engorrosos por cuanto que la demandante tiene muy avanzada edad y por razones de salud y tranquilidad necesita ocupar su casa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escritos presentados en fecha 04 de noviembre de 2008 (f. 53 al 57), la representación de la parte demandada promueve pruebas:
1) Mérito favorable de autos;
2) Copia certificada de libelo de demanda de la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria;
3) Posiciones juradas entre las partes;
4) Testimoniales de MARTHA IVONE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, TULIA YELITTZE PARRA y EDNA ACOSTA GÓMEZ;
5) Copia certificada del documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 11, tomo 96 de fecha 17 de agosto de 2005;
6) Copia certificada del documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 52, tomo 136 de fecha 06 de agosto de 2008;
7) Exhibición de los documentos que acrediten que en efecto fueron pagados cánones de arrendamiento desde que se inició la relación arrendaticia.

Escrito de fecha 12 de noviembre de 2008 (fls. 91 y 92), donde ratifica las pruebas promovidas mediante escritos de fecha 04 de noviembre de 2008 en virtud de la oposición de cuestiones previas.

Escrito de fecha 12 de noviembre de 2008 (fls. 100 y 101), donde promueve:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ORIANA KRISSEL CARRERO RAMÍREZ, No. 558 de fecha 06 de mayo de 1998 y;
2) Copia simple del documento registrado que acredita a la demandante como propietaria del inmueble ubicado en la calle 5, No. 10-35.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008 (fls. 71 al 73), la representación de la parte demandante promueve pruebas:
1) El mérito favorable de autos;
2) Testimoniales de MARLOLY DEL VALLE MORA RAMÍREZ, YILITZA EILEEN SUÁREZ, JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN Y SONIA ELIZABETH RINCÓN PARRA;
3) Que no puede exhibir los documentos solicitados por la demandada, puesto que ella como inquilina es la que se queda con los recibos de pago de alquileres, ella los elabora y la demandante es la que firma y ella vuelve y se queda con dicho recibos, por eso anexa fotocopia de los mismos;
4) Inspección judicial del inmueble ubicado en la calle 5, casa No. 10-35;
5) Exhibición de documento y se intime a la demandada a fin que exhiba los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de los años 2004 hasta el presente año;
6) Exhibición de documentos, puesto que al no exhibirlos demuestra la insolvencia desde diciembre de 2007.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (f. 64), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (f. 78), el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

TACHA DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008 (fls. 107 al 109), la representación de la parte demandada procede a tachar a los testigos: 1) MARLOLY DEL VALLE MORA RAMÍREZ; 2) YELITZA EILEEN SUÁREZ; 3) JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN y 4) SONIA ELIZABETH RINCÓN PARRA; por cuanto los mismos tienen interés indirecto en las resultas del juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE DE LA TACHA DE TESTIGOS

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008 (fls. 110 y 111); la representación de la parte demandada promueve:
1) Copia certificada del documento constitutivo de la firma personal “SOLO GUAYAS”, en donde se demuestra que YELITZA EILEEN SUÁREZ trabaja para JOSÉ CRISPÍN CARRERO DELGADO, hijo de la demandante;
2) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SEBASTIÁN CARRERO CHACÓN, No. 2.181 de fecha 17 de mayo de 2007, que demuestra que el testigo JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, es nieto de la demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE SOBRE DE LA TACHA DE TESTIGOS


El Tribunal deja constancia que la parte demandante no promovió pruebas sobre la tacha de testigos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA TACHA DE TESTIGOS

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008 (f. 116), el a quo agrega y admite las pruebas de la tacha de testigos presentada por la parte demandada.

DECISIÓN DEL A QUO

A los folios 124 al 139 corre sentencia definitiva en la presente causa, dictada en fecha 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declara: 1.PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO. 2. DESALOJAR Y ENTREGAR a la demandante el inmueble ubicado en la calle 6, casa No. 6; 3. No hay condenatoria en costas.

APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, actuando en representación de la parte demandada, APELA, de la sentencia con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (f. 140).

ADMISIÓN DE LA APELACIÓN

La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008 (f. 141).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (f. 144), este Tribunal recibe por distribución el expediente contentivo de la presente acción constante de 142 folios útiles.


PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega haber dado en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad, mediante un contrato verbal de arrendamiento, pero que ha dejado de cancelar cánones de arrendamiento desde noviembre de 2007 a septiembre de 2008, por ello demanda el desalojo de conformidad con el literal “a” del Artículo 34 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También alega la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad por razones de salud y tranquilidad de conformidad con el literal “b” del Artículo 34 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la demandada alega estar ocupando la vivienda en calidad de propietaria, alegando que ésta fue adquirida por el hijo de la demandante con quien ella inició una relación concubinaria desde 1991. Negando rechazando y contradiciendo la existencia de la relación arrendaticia. Opuso cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria entre la demandada y el hijo de la demandante y la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio de desalojo, aduciendo que la demandante no es la propietaria del inmueble.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la copia simple inserta a los folios 3 al 4, por cuanto el mismo no fue impugnado, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ellas se desprende; que la ciudadana MARÍA VALERIA DELGADO VIUDA DE CARRERO, adquirió de manos de la ciudadana AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA, un inmueble ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la calle 6, signado con el No. 12-155, según documento inserto en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 31, tomo 011, protocolo I, folio 1/4, de fecha 01 de marzo de 1999.

A las copias fotostáticas simples insertas a los folios 74 y 75, a pesar que la misma no fue impugnada, el Tribunal no la valora, ya que de ella no se desprende ninguna información que guarde relación con los hechos aquí controvertidos; en tal virtud el Tribunal los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias simples insertas a los folios 76 y 77, el Tribunal no les ofrece ningún valor probatorio, en virtud que las mismas son copias simples de documentos privados que no guardan relación con los hechos controvertidos; en tal virtud el Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la inspección judicial realizada por el a quo en el inmueble ubicado en la calle 5, N° 10-35, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que riela a los folios 87 y 88, promovida por la parte demandante; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que 1) la parte actora fue quien dio acceso al inmueble; 2) que existen tres (3) habitaciones y un área común donde existe depósito de materiales consistentes en guayas y herramientas usadas para un taller de Guayas y 3) que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento.

A la testimonial de la ciudadana YELITZA EILEEN SUÁREZ, rendida en fecha 12 de noviembre de 2008 (fls. 93 y 94); el Tribunal observa que en la repregunta Tercera (f. 94), respondió ser encargada del negocio del ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO DELGADO (hijo de la demandante); por su parte la representación judicial de la parte demandada tachó el testimonio alegando que la testigo tiene un interés indirecto en las resultas del juicio; en tal virtud; el Tribunal, vista la declaración rendida por la testigo donde manifiesta fungir como encargada del negocio de JOSE CRISPIN CARRERO DELGADO (hijo de la demandante), demuestra ciertamente un interés indirecto en las resultas de la causa; razón por la cual, se declara con lugar la tacha propuesta, desechándose su testimonio. Así se decide.

A la testimonial del ciudadano JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, rendida en fecha 12/11/2008 (fs. 96 y 97); el Tribunal observa que en la repregunta Primera (f. 96), respondió ser padre de la apoderada de la parte actora; por su parte la representación judicial de la parte demandada tachó el testimonio alegando que el testigo tiene un interés indirecto en las resultas del juicio; en tal virtud; el Tribunal, vista la declaración rendida por el testigo donde manifiesta ser el padre de la abogada María Tibisay Chacón Omaña, demuestra ciertamente un interés indirecto en las resultas de la causa; razón por la cual, se declara con lugar la tacha propuesta, desechándose su testimonio. Así se decide.

A la testimonial de la ciudadana SONIA ELIZABETH RINCÓN PARRA, rendida en fecha 12/11/2008 (fs. 98 y 99); el Tribunal observa que en las repreguntas Tercera, Cuarta y Quinta (f. 99), respondió sentir una profunda gratitud hacia la demandante, y que por ello acudió al Tribunal para ayudarla; por su parte la representación judicial de la parte demandada tachó el testimonio alegando que el testigo tiene un interés indirecto en las resultas del juicio; en tal virtud; el Tribunal, vista la declaración rendida por el testigo donde manifiesta haber asistido a declarar como gratitud hacia la demandante; demuestra ciertamente un interés indirecto en las resultas de la causa; razón por la cual, se declara con lugar la tacha propuesta, desechándose su testimonio. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la parte demandada, el Tribunal, da por reproducida la valoración y opinión que sobre él hizo anteriormente.

A las copias certificadas insertas del folio 28 al 46, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ellas se desprende; que la ciudadana ANA NORMA RAMÍREZ, demandada de autos, demandó el reconocimiento de la existencia de comunidad concubinaria con el ciudadano JOSÉ CRISPÍN CARRERO DELGADO y fue admitida el 23 de octubre de 2008, por este Tribunal en el expediente No. 20.174.

A la copia certificada inserta a los folios 58 al 60, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ellas se desprende; que el ciudadano JOSÉ CRISPÍN CARRERO DELGADO, compró a la demandante de autos, una casa signada con el No. 12-155, la cual es el inmueble sujeto a desalojo, según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el No. 11, tomo 96 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.

A la copia certificada inserta a los folios 61 al 63, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ellas se desprende; que la demandante de autos RESCINDIÓ la venta del bien inmueble sujeto a desalojo descrito anteriormente, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal inserto bajo el No. 11, tomo 96, en fecha 06 de agosto de 2008.
A la copia certificada inserta a los folios 102 y 103, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ellas se desprende; que la menor ORIANA KRISSEL, es hija de JOSÉ CRISPÍN CARRERO DELGADO y ANA NORMA RAMÍREZ, según partida de nacimiento asentada en la prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A la copia simple inserta a los folios 104 al 106, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ellas se desprende; que la demandante es propietaria de las dos terceras partes de una vivienda ubicada en la calle 5, No. 10-35, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, bajo el No. 41, de fecha 30/10/1975.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa en primer lugar a resolver como punto previo, la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

PRIMER PUNTO PREVIO:
SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

La demandada promueve la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que ha intentado como demandante una acción de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el hijo de la demandante. Aduce, así mismo, ser la propietaria del inmueble objeto de desalojo, ya que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSÉ CRISPÍN CARRERO DELGADO, en fecha 17 de agosto de 2005 y en esa fecha, ella mantenía una relación concubinaria con el mencionado ciudadano; y que -a su decir- si el bien fue adquirido durante la relación concubinaria, pertenece a la comunidad y por tanto es copropietaria del inmueble.

La prejudicialidad en todo juicio, requiere o exige una resolución anterior y previa al asunto que se debate, por hallarse ésta subordinada a la resolución anterior, es decir, que la prejudicialidad alegada, debe encontrarse íntimamente ligada al asunto de esta causa.

Del folio 28 al 46, corre copia certificada del auto de admisión y del libelo de demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria donde ANA NORMA RAMÍREZ, demandó a JOSÉ CRISPÍN CARRERO DELGADO.

Se observa que la ciudadana MARIA VALERIA DELGADO VIUDA DE CARRERO, vendió el inmueble al ciudadano JOSÉ CRISPÍN CARRERO DELGADO; tal como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, tomo 96 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, que riela inserto a las actas procesales del folio fs. 58 al 60; pero también es cierto que estos mismos contratantes, en el mes de agosto de 2008 decidieron de mutuo acuerdo rescindir, mediante documento autenticado ante la misma Notaría en fecha 06/08/2008, anotado bajo el N° 11, tomo 96, la venta que con anterioridad habían celebrado.

Ambos documentos, tanto la venta inicial, como la rescisión de la misma, no fueron protocolizados por ante el registro correspondiente, es decir, que aun cuando la compra venta se celebró no se formalizó ante la oficina de registro respectiva.

Quien aquí juzga, al analizar los documentos antes mencionados, forzosamente concluye que la propiedad actual del inmueble objeto de litis, recae sobre la demandante de autos MARIA VALERIA DELGADO VIUDA DE CARRERO. Así se establece.

Igualmente, en el caso sub examen la pretensión principal, es la de desalojo, que persigue como fin último la entrega y desocupación del inmueble y la pretensión principal del juicio de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, respecto del cual, la demandada invoca la existencia de una cuestión prejudicial, es la declaratoria judicial de la existencia de la unión concubinaria; y como derivación, la existencia de una comunidad concubinaria, esto es, que los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria son de por mitad para cada concubino.

Es el caso que la demandada, pretende subordinar el presente proceso, al resultado que se produzca en el juicio de reconocimiento de la Unión Concubinaria, para que el bien objeto aquí de desalojo, quede incluido como parte integrante de la comunidad concubinaria-caso de prosperar la acción-; pero de la revisión de los documentos insertos a los folios 58 y 59; 61 y 62 y 3 y 4; tal como se expuso anteriormente, es concluyente afirmar que el inmueble objeto de controversia pertenece a la demandante; y por ende independientemente de la decisión que se produzca en el expediente N° 20.174 (reconocimiento de unión concubinaria), no modificará ni incidirá en forma alguna respecto a la titularidad del bien inmueble; en tal virtud, es inoficioso supeditar la presente causa a la decisión que se produzca en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

En mérito de lo expuesto; es forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada de autos, opuso la falta de cualidad de la parte actora, manifestando que ocupa el inmueble como propietaria, ya que dice ser comunera con el ciudadano JOSÉ CRISPÍN CARRERO DELGADO, del inmueble objeto de desalojo; y que como consecuencia, si la actora no es la propietaria – a su decir- no tienen cualidad para sostener el presente juicio.

Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.

La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del mismo y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

“...Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).

“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción..” (Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)

Por tanto, conviene aclarar a la parte demandada ANA NORMA RAMIREZ, que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

Así las cosas, cuando la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, aduce la falta de cualidad de la parte actora, argumentando ser la propietaria del inmueble objeto de controversia; y que como consecuencia de ello la demandante al no ser la propietaria, no posee la cualidad para sostener el juicio, está adoptando una concepción errónea de lo que debe entenderse como interés o cualidad. Así se aclara.

En el presente caso, el interés existe, pues la demandante MARIA VALERIA DELGADO VIUDA DE CARRERO, se están afirmando titular de una relación jurídica material respecto a ANA NORMA RAMIREZ; esto es, que la demandante de autos al demostrar el interés para accionar, evidencia igualmente tener cualidad para hacerlo; tal como se desprende de la nota doctrinal supra reseñada. Ahondando más en el tema y para enfatizar la cualidad de la demandante, tal como se explicó en el punto previo anterior, la demandante de autos, efectivamente es la propietaria actual del inmueble; y en consecuencia, sólo a ella corresponde accionar el desalojo del inmueble.

En mérito de los razonamientos expuestos, es forzoso declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada ANA NORMA RAMIREZ. Así se decide.

Resuelta la cuestión previa opuesta y la defensa perentoria de falta de cualidad, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia.

SOBRE LA ACCIÓN DE DESALOJO

Corresponde ahora a éste Operador de Justicia, determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Desalojo propuesta. En éste sentido, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Ahora bien, la demandante de autos, basa su pretensión en los literales “a” y “b” del artículo 34 supra trascrito, sobre lo cual deberá probarse si el contrato es escrito a tiempo indeterminado o se trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado, puesto que la norma limita sus causales, solo a los contratos a tiempo indeterminado. Por su parte, la demandada en su defensa, manifestó que ocupaba el inmueble como comunera con el ciudadano JOSÉ CRISPÍN CARRERO DELGADO, y que en ningún momento existió entre la demandante y ella, contrato de arrendamiento verbal alguno, ni ningún tipo de contrato verbal.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

Igual ocurre con los contratos de arrendamientos verbales, en los que a falta de prueba por escrito que constate su duración, se presumen celebrados a tiempo indeterminado.

La parte demandante manifestó haber celebrado con la demandada un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; y la parte demandada manifestó ser propietaria del inmueble como comunera y que en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento sobre el mismo, y mucho menos ha pagado cánones arrendaticios producto de un contrato que no existe.

Antes de proseguir, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso sub judice, la parte demandante no aportó ningún elemento que demostrare la existencia de la relación arrendaticia verbal, pues no consta en las actas procesales, recibos, depósitos bancarios, entre otros, de los que pudiera inferirse la existencia de una relación arrendaticia; mucho más, cuando los testigos promovidos por la actora fueron tachados, y no produjo ningún otro elemento probatorio capaz de llevar al Operador de Justicia a la convicción plena de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes.

Establecen los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

La demandante afirma una serie de alegatos tales como: 1) la falta de pago de cánones de arrendamiento y 2) la necesidad de ocupar el inmueble, las cuales, requieren previamente de la existencia de un contrato de arrendamiento, ya sea verbal o escrito.
Siguiendo la letra y el significado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, considera quien aquí juzga, que no existe en las actas procesales prueba alguna de la relación arrendaticia, lo que significa que no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, lo que es concluyente para éste Operador de Justicia, para declarar que en el presente caso no quedó demostrada la relación arrendaticia, como elemento primordial, determinante, fundamental y sine qua non para examinar la procedencia o no del desalojo invocado; haciéndose inoficioso continuar avanzando en revisar si se configuraron o no los restantes requisitos para la procedencia o no de la acción de desalojo pretendida.

En tal virtud; es forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la respectiva dispositiva de la presente decisión. Y así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos y narrados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 253 Constitucional decide:

PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por la abogada LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ANA NORMA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.158.263, de este domicilio.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA VALERIA DELGADO VIUDA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.527.778, de este domicilio, contra la ciudadana ANA NORMA RAMÍREZ, ya identificada.

TERCERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2008.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandante.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria

Exp. 20.281
JMCZ/cm/MAV.-


En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente de libraron las boletas de notificación a la partes.


Jocelynn Granados
Secretaria