REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: AURA ELENA CORRALES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.975, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Calle San Luis, Casa Nº 5-30, San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ y YSMAR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.565.938 y N° V- 12.862.460, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 115.906 y N° 79.900.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.052.105.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.624.978, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.391.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 18.842
PARTE NARRATIVA

Mediante libelo recibido por Distribución en fecha 07 de diciembre de 2006, la ciudadana AURA ELENA CORRALES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.975 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, a través de su Apoderada abogada HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.906, demando por DIVORCIO al ciudadano GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.052.105, alegando que su esposo desde el año 1992, comenzó a mostrar indiferencia con ella y desatención en sus deberes conyugales hasta el punto de abandonar el hogar común, durante todo este tiempo no le ha suministrado los medios necesarios para la subsistencia a pesar que la misma se encuentra impedidamente físicamente para trabajar en atención a que padece enfermedad que la limita para ello, y a pesar de que el mencionado cónyuge administra los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, negándole lo que le corresponde de dichos bienes para su mantenimiento personal, por lo cual fundamenta su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del ciudadano GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES, ya identificado, comisionándose para su citación al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 36).

Al folio 40, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 16 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado comisionado informó que no le fue posible encontrar al ciudadano GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES, para practicar su citación personal (F. 72).

En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió la comisión relacionada con la citación del demandado, sin cumplir en virtud de que fue imposible localizar al demandado.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.906, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante solicito que la citación del demandado se practicara por órgano del Alguacil de este Tribunal el virtud que el mismo había cambiado de domicilio para esta ciudad de San Cristóbal (F. 84).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal dejó sin efecto la comisión de citación librada y acordó librar nuevamente compulsa de citación para que la firma se practicara por órgano de la Alguacil de este Tribunal (F. 86).

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, la Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible localizar al demandado para practicar su citación personal (F. 89).

Por auto de fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal acordó la citación del demandado GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 91).

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, la abogada HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.906, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante, solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 101).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, a la abogada GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.624.978, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.391(F. 102).

Cumplidas las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 22 de septiembre de 2008 y 07 de noviembre de 2008, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana AURA ELENA CORRALES DE TORRES, al primer acto asistida por la abogada HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.906 y al segundo acto asistida por la abogada LEIDY ROCIO MONTILVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.595 (Fls. 112 y 113).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 14 de noviembre de 2008, con la asistencia de la demandante ciudadana AURA ELENA CORRALES DE TORRES, asistida por la abogada HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.906; asimismo se hizo presente la abogada GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES, quien consignó escrito de contestación de demanda (F. 114 y 115).

En fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada GABRIELA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.391, en su condición de Defensor Ad Litem de GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
1. El mérito favorable de los autos.
2. Se acoge al principio del beneficio de la comunidad de la prueba.
3. Se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que presente la demandante.

En fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.906, en su condición de Apoderada de la demandante AURA ELENA CORRALES DE TORRES, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
1. El mérito favorable de los autos.
2. Las TESTIMONIALES de los ciudadanos MIRIAM CONSUELO HERNÁNDEZ DE ORTEGA, ÁLVARO ANTONIO ORTEGA MENDOZA, ASCENSIÓN DE LA ROSA DUARTE SANABRIA, ANA GUILLERMINA PAZ DE DUARTE, LUZ ALEIDA HERNÁNDEZ.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensor Ad Litem de la parte demandada (F. 121)

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó oportunidad para su evacuación (F. 122).

A los folios 125, 126, 128, 129, 130, 131 corren insertas las declaraciones de los testigos MIRIAM CONSUELO HÉRNANDEZ DE ORTEGA, ASCENSIÓN DE LA ROSA DUARTE SANABRÍA, ANA GUILLERMINA PAZ DE DUARTE, promovidos por la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 35 de fecha 25 de agosto de 1979, que corre inserta al folio 8 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos AURA ELENA CORRALES DE TORRES y GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal, en la fecha indicada.

• Al documento registrado ante Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, y que corre en el expediente a los folios 12 y 13, en original, el cual por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha original dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del código civil toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en al articulo 457 ejusdem y por lo tanto hace plena fe que el ciudadano JUSTO VICTOR LAVADO, construyó por cuenta y orden a favor de la ciudadana AURA ELENA CORRALES DE TORRES, una casa habitación en la Calle Beta, Parcela 162, Urbanización Guiacaipuro, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

• Al documento público, que corre en el expediente a los folios 16 y 17, en original, el cual por haber sido agregada en original conforme a lo permite el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha original dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del código civil toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en al articulo 457 ejusdem y por lo tanto hace plena fe de los bienes muebles que integran el patrimonio de la comunidad conyugal de los ciudadanos AURA ELENA CORRALES DE TORRES y GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES.

• A la inspección, que corre en el expediente a los folios 21 y 22, en original, el cual por haber sido agregada en original conforme a lo permite el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha original dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del código civil toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en al articulo 457 Ejusdem y por lo tanto hace plena fe de la existencia de que en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la Firma Mercantil H. T. HUAMAN y TORRES, TOPOGRAGOS ASOCIADOS S.R.L.

• A las declaraciones testimoniales rendidas en las fecha 15/01/2009 y 16/01/09 de las ciudadanas MIRIAM CONSUELO CORRALES RUÍZ, ASCENSIÓN DE LA ROSA DUARTE SANABRIA y ANA GUILLERMINA PAZ DE DUARTE que cursan a los folios 125 al 126, 128 al 129, 130 al 131 por cuanto son contestes en afirmar que los ciudadanos AURA ELENA CORRALES DE TORRES y GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES, son cónyuges; que el domicilio conyugal de los prenombrados ciudadanos fue en la Avenida Ferrero Tamayo; que los cónyuges durante la unión conyugal no procrearon hijos; que el ciudadano GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES, abandono el hogar aproximadamente en el año 1992, como también que la ciudadana AURA ELENA CORRALES DE TORRES no puede caminar, actualmente se encuentra en silla de ruedas, e igualmente les consta que los ciudadanos AURA ELENA CORRALES DE TORRES y GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES, adquirieron bienes; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: La ciudadana AURA ELENA CORRALES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana, Nº V-5.659.975 domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Calle San Luis, Casa Nº 5-30 San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.906, demandó a su cónyuge GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.052.105 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de las ciudadanas: MIRIAM CONSUELO HERNÁNDEZ DE ORTEGA, ÁLVARO ANTONIO ORTEGA MENDOZA, ASCENSIÓN DE LA ROSA DUARTE SANABRIA, ANA GUILLERMINA PAZ DE DUARTE, LUZ ALEIDA HERNÁNDEZ, de los cuales solo se evacuaron la primera, tercera y el cuarto nombrados.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por la ciudadana AURA ELENA CORRALES DE TORRES, y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana AURA ELENA CORRALES contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN TORRES TORRES, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1979, según consta de Acta de Matrimonio N° 35.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar/mr.-
Exp: 18842
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.