REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por la ciudadana MARIA NUBIA ANTELIZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.568.017, asistida por el Abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164 y se ordenó la Notificación del cónyuge ciudadano ARAUJO AYMAR GONZALEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.728.641 y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.---
Expone la parte solicitante que en fecha 02 de Mayo 1.991 contrajo matrimonio con el ciudadano ARAUJO AYMAR GONZALEZ VALERO, ya identificado por ante la Prefectura del Municipio García de Hevía del Estado Táchira. Que desde hace más de cinco años se produjo la Ruptura conyugal, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se declare el divorcio para ponerle fin legal al matrimonio que se ha contraído.----------------------
En fecha 15 de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ARAUJO AYMAR GONZALEZ VALERO, asistido por el Abogado Ángel Enrique Duran, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.246, y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana MARIA NUBIA ANTELIZ DE GONZALEZ.---------
En fecha 16 de Abril de 2008, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------
En fecha 25 de Julio de 2008, fue notificada la ciudadana GLORIA EUGENIA ROMAN, tal y como consta al folio 17 del expediente.----------------------------------
En fecha 24 de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada Erika Pinto Cárdenas, en su condición de Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, y solicito se inste a los solicitantes informen si durante la unión conyugal procrearon hijos o no.---------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 28 de Abril de 2008, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, insta a los solicitantes cumplan con lo solicitado por la mencionada Fiscalía.-----------------------
En fecha 23 de Mayo de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ARAUJO AYMAR GONZALEZ VALERO, asistido por el Abogado Henry Varela Betancourt, e informó que durante la unión conyugal no se procrearon hijos.—
Por auto de fecha 03 de Junio de 2008, se ordenó nuevamente la notificación al Ministerio Público del Estado Táchira.-------------------------------------------------
En fecha 13 de Mayo de 2009, se notificó nuevamente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------
En fecha 25 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada Laura Gallanty Bertaggia, en su carácter de Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.----------------------------------------------------------------------
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos MARIA NUBIA ANTELIZ DE GONZALEZ y ARAUJO AYMAR GONZALEZ VALERO ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 02 de Mayo de 1981, por ante el Juzgado del Distrito García de Hevía del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 103.----------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos.-------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.----------------------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.------------------------
Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de Mayo dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-----
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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