REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ ANGÉL BECERRA, VERÓNICA ZAMBRANO DE BECERRA, GERARDO GARCÍA FERNANDEZ y JAIME ORTEGA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-4.627.186 V- 4.628.955, V- 3.430.218 y V- 2.760.018 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR PEDROZA HERNANDEZ y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.459 y 74.463 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 22, Tomo 31-A, en fecha 28 de agosto de 1.995, representada por su Gerente ADIB BEIRUTTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.674.282, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 42, Tomo 37-A, en fecha 18 de diciembre de 1.996, representada legalmente por su Presidente GHAZI KIRBAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.185.293, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, JOSÉ ALVARO CASTILLO y PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 3.447.621 y V-22.638.719 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS DEL CODEMANDADO JOSÉ ALVARO CASTILLO: Abogados GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, JHOANN PEDRAZA TORRES y LUÍS ANTONIO BUENO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.497, 24.468, 91.028 y 69.020 respectivamente.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A: Abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, JHOANN PEDRAZA TORRES y LUÍS ANTONIO BUENO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.468, 123.497, 91.028 y 69.020 respectivamente.
APODERADO DEL CODEMANDADO PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO: Abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.328.
La codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, no compareció al proceso por medio de su representante legal, ni mediante apoderado judicial.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de abril del 2006 (fl. 01 al 07), los ciudadanos JOSÉ ANGÉL BECERRA, VERÓNICA ZAMBRANO DE BECERRA, GERARDO GARCÍA FERNANDEZ y JAIME ORTEGA CHACÓN, asistidos por el abogado OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, demandó por NULIDAD DE VENTA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, representada por su Gerente ADIB BEIRUTTI BRACHO, a la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A, representada legalmente por su Presidente GHAZI KIRBAJ y a los ciudadanos JOSÉ ALVARO CASTILLO y PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO, fundando su acción en los artículos 932, 946 del Código de Comercio y 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo del 2006 (fl. 08), este Tribunal admitió la demanda, para lo cual ordenó darle el curso correspondiente de Ley mediante el procedimiento ordinario, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, en la persona de su Gerente ADIB BEIRUTTI BRACHO, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citada, compareciera a cualquier de las horas destinadas para despachar, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
Corriente desde los folio 10 al 13, consta citación de la parte demandada, la cual fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio del 2006 (fl 14 al 19), los ciudadanos JOSÉ ANGÉL BECERRA, VERÓNICA ZAMBRANO DE BECERRA, GERARDO GARCÍA FERNANDEZ y JAIME ORTEGA CHACÓN, asistidos por el abogado OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, procedieron a reformar la demanda.
En fecha 17 de julio del 2006 (fl. 20 y 21), este Tribunal admitió la reforma de la demanda, para lo cual ordenó la citación del tercero JOSÉ ALVARO CASTILLO, GHAZI KIRBAJ en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A y del tercero PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de constase en autos la citación del último, comparecieran a cualquier de las horas destinadas para despachar, a fin de dar contestación a la demanda y reforma interpuesta, dándosele igualmente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, veinte (20) días de Despacho para dar contestación a la demanda y su reforma, una vez constase en autos la citación del último de los terceros citados, toda vez que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A ya había sido citada. En cuanto a la medida solicitad el Tribunal informó resolver por auto separado.
En fecha 15 de mayo del 2007 (fl 25), el Tribunal dejó sin efecto la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A y ordenó nueva citación, advirtiendo que el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda y su reforma, comenzaría a contarse a partir de que constase en autos la última citación.
Corriente a los folios 27 y 28, consta citación personal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, en la persona de su representante y Gerente ADIB BEIRUTTI BRACHO.
En fecha 07 de agosto del 2007 (fl 35), los ciudadanos JOSÉ ANGÉL BECERRA, VERÓNICA ZAMBRANO DE BECERRA, GERARDO GARCÍA FERNANDEZ y JAIME ORTEGA CHACÓN, asistidos por la abogada en ejercicio LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.463, consignaron los ejemplares del periódico donde consta la publicación del cartel de citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre del 2007 44 y 45, constan sendos poderes apud acta, otorgados por los ciudadanos JOSÉ ALVARO CASTILLO y GHAZI KIRBAJ respectivamente a los abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, JOHANN PEDRAZA TORRES y LUÍS ANTÓNIO BUENO RAMÍREZ.
En fecha 17 de octubre del 2007 (fl 46 al 48), el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO, consignó a los autos el poder en el que consta su representación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 08 de octubre del 2007.
En fecha 15 de noviembre del 2007 (fl 49 al 51), el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, con el carácter de autos procedió a dar contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 27 de noviembre del 2007 (fl 52 al 54), el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO procedió a dar contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 27 de noviembre del 2007 (fl 55 al 57), el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A, procedió a dar contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 03 de diciembre del 2007 (fl 02 al 28 y 99 de la segunda pieza), el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 10 de diciembre del 2007 y admitidas en fecha 19 de diciembre del 2007.
En fecha 03 de diciembre del 2007 (fl 29 al 59 y 100 de la segunda pieza), el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 10 de diciembre del 2007 y admitidas en fecha 19 de diciembre del 2007.
En fecha 05 de diciembre del 2007 (fl 60 al 94 y 101 de la segunda pieza), el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 10 de diciembre del 2007 y admitidas en fecha 19 de diciembre del 2007.
En fecha 07 de diciembre del 2007 (fl 95 al 98 y 102 de la segunda pieza), los ciudadanos JOSÉ ANGÉL BECERRA, VERÓNICA ZAMBRANO DE BECERRA, GERARDO GARCÍA FERNANDEZ y JAIME ORTEGA CHACÓN, asistidos por la abogada en ejercicio LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, procedieron a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 10 de diciembre del 2007 y admitidas en fecha 19 de diciembre del 2007, fijándose la oportunidad para su evacuación.
En fecha 06 de marzo del 2008 (fl 154 de la segunda pieza), los ciudadanos JOSÉ ANGÉL BECERRA, VERÓNICA ZAMBRANO DE BECERRA, GERARDO GARCÍA FERNANDEZ y JAIME ORTEGA CHACÓN, asistidos por la abogada en ejercicio LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, consignaron escrito de informes.
En fecha 24 de marzo del 2008 (fl 155 al 157 de la segunda pieza), el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO, procedió a consignar escrito de informes.
En fecha 24 de marzo del 2008 (fl 158 al 160 de la segunda pieza), el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO, procedió a consignar escrito de informes.
En fecha 24 de marzo del 2008 (fl 161 al 164 de la segunda pieza), el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A, procedió a consignar escrito de informes.
En fecha 03 de abril del 2008 (fl 183 y 184 de la segunda pieza), el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO, procedió a consignar escrito de observación a los informes de la contraparte.
En fecha 03 de abril del 2008 (fl 185 y 186 de la segunda pieza), el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO, procedió a consignar escrito de observación a los informes de la contraparte.
En fecha 03 de abril del 2008 (fl 187 y 188 de la segunda pieza), el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A, procedió a consignar escrito observación a los informes de la contraparte.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSÉ ANGÉL BECERRA, VERÓNICA ZAMBRANO DE BECERRA, GERARDO GARCÍA FERNANDEZ y JAIME ORTEGA CHACÓN, asistidos por el abogado OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, interpusieron la demanda en los siguientes términos:
1.-) Afirmaron que consta en documento de fecha 28 de octubre de 1.999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que el ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO presidente para ese entonces de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, compró con dinero de su representada y en nombre propio un inmueble sobre terreno propio, consistente en una casa ubicada en la Calle conocida como Quinta Avenida, antes conocida como carrera 5, N° 9-46, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Trinidad Vivas, mide 25 metros. SUR: Con propiedad que es o fue de Pablo Emilio Rodríguez, mide 25 metros. ORIENTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de Cesar Villamizar, mide 6,20 metros y OCCIDENTE: Con la Carrera identificada con el N° 5, hoy Quinta Avenida, mide 6,85 metros; Aducen que el precio del inmueble fue la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIIMOS (Bs 10.000.000,oo), suma expresada antes de la reconversión monetaria y que además el referido dinero no provino del peculio de JOSÉ ALVARO CASTILLO, sino de una cuenta corriente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, razón por la que afirman que por lógica se debió protocolizar el inmueble a nombre de la Sociedad Mercantil, exponiendo que en el caso de autos la lógica no acompaño al derecho toda vez que el referido ciudadano registró el bien en su nombre propio valiéndose de la condición de presidente que ostentaba sobre la referida empresa.
2.-) Alegan que el 28 de agosto de 1995 nació la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A y que luego el 16 de diciembre de 1999 se realizó la ocupación judicial de la referida empresa dentro del proceso de quiebra intentado por los demandantes a partir del 9 de noviembre del mismo año; aducen que JOSÉ ALVARO CASTILLO no tuvo la necesidad de vender el inmueble previamente adquirido, en vista de que no existía ni podía existir en su contra demanda de quiebra, toda vez que él ya no formaba parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A y no existía alguna medida contra su propiedad; exponen que fue el 29 de noviembre de 1999 que se dictó medida de prohibición de enajenar y grabar contra todos los bienes de la empresa fallida como proceso universal que constituye la quiebra, siendo que el día 26 de mayo del 2000 JOSÉ ALVARO CASTILLO vendió el mencionado inmueble cuando ya existía una demanda de quiebra contra la fallida y una posterior sentencia de quiebra dictada el 23 de noviembre del 2001 que retrotraería la fecha de cesación de pagos al 23 de noviembre de 1999; exponen que a partir de la última fecha mencionada es que dicha venta es anulable o puede intentarse su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 946 del Código de Comercio; alegan que todo el proceso de quiebra se cumplió (la solicitud de la demanda, la cesación de pagos de sus acreencias, la ocupación judicial de los bienes de la empresa fallida, la prohibición de enajenar y gravar y la sentencia de quiebra).
3.-) Alegan que por las consideraciones anteriores es por lo que demandan al representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, en la persona de su Gerente ADIB BEIRUTTI BRACHO, a los terceros JOSÉ ALVARO CASTILLO, GHAZI KIRBAJ en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A y PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que la venta protocolizada el fecha 26 de mayo del 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 008, Protocolo 01, Folio 1-3 del Segundo Trimestre, es una operación constitutiva de fraude, en consecuencia se declare su nulidad.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad de la venta de fecha 26 de mayo del 2000, se declare la nulidad de la venta hecha posteriormente sobre el mismo inmueble, protocolizada el 19 de marzo del 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 016, Protocolo 01, Folio 1-2 del Tercer Trimestre, donde el ciudadano GHAZI KIRBAJ vendió a PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO.
TERCERO: El pago de los intereses devengados correspondientes y la indexación o ajuste monetario.
Estimaron la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000.000,oo), suma expresada antes de la reconversión monetaria.
El abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, con el carácter de apoderado judicial del codemandado PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que en lo que respecta a su poderdante, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar.
2.-) Aduce que los demandantes en su escrito libelar solicitaron entre otras cosas la nulidad de una venta a favor de su mandante, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle conocida como Quinta Avenida, antes como carrera 5, N° 9-46, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, venta que afirmó se realizó en forma legal y sin que mediara ningún tipo de mala fe de parte de su poderdante, negociación que además fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo del 2002, bajo el N° 11, Tomo 016, Protocolo Primero, siendo que desde la referida fecha de adquisición del local por parte de su poderdante, éste ha ejercido su posesión, instalando en el mismo empresas de su propiedad y últimamente alquilándolo.
3.-) Expone que los demandantes fundamentan su accionar en lo establecido en el artículo 946 del Código de Comercio, en el sentido de que solicitan la anulación de las ventas realizadas sobre el inmueble antes descrito; afirmó que en el referido sentido es de vital importancia establecer que su mandante adquiere el inmueble de manos de la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A, representada por su Presidente GHAZI KIRBAJ, empresa sobre la que afirmó no se ha ventilado ninguna acción judicial que haga anulable la venta hecha a su representado; alegó con fundamento en el artículo 946 del Código de Comercio, que su mandante no tenia conocimiento ni tenia porque tenerlo en relación a la demanda de quiebra en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, además que nunca le compró a ésta, ya que cuando su poderdante lo adquirió no era propiedad de la fallida.
4.-) Afirmó que su representado es un comerciante que siempre ha actuado de buena fe en todas sus relaciones comerciales, siendo que la demanda contra él no tiene ningún asidero; expuso que por las consideraciones anteriores es por lo que solicita que la presente demanda intentada en contra de su poderdante sea declarada sin lugar.
El abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO, dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, razón por la cual se tiene como inexistente de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales.
El abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A, representada legalmente por el ciudadano GHAZI KIRBAJ, dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, razón por la cual se tiene como inexistente de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales.
La Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A no dio contestación a la demanda.
Los ciudadanos JOSÉ ANGÉL BECERRA, VERÓNICA ZAMBRANO DE BECERRA, GERARDO GARCÍA FERNANDEZ y JAIME ORTEGA CHACÓN, asistidos por la abogada LUDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, consignaron escrito de informes extemporáneamente, razón por la cual se tiene como inexistente en vista que el momento para su presentación constituye un término.
El abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO, consignó extemporáneamente sendos escrito de informes y de observación de informes, razón por la cual los mismos se tienen como inexistente en vista que la oportunidad para su presentación respectiva constituye un término, además de ser extemporáneos por tardío.
El abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO, consignó extemporáneamente sendos escritos de informes y de observación de informes, razón por la cual los mismos se tienen como inexistentes en vista que la oportunidad para su presentación constituyen respectivamente un término, además de ser extemporáneos por tardío.
El abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GHAZI KIRBAJ, consignó extemporáneamente sendos escritos de informes y de observación de informes, razón por la cual los mismo se tienen como inexistente en vista que la oportunidad para su presentación constituye respectivamente un término, además de ser extemporáneos por tardío.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) En cuanto a la confesión ficta solicitada, quien aquí juzga posteriormente realizará su correspondiente pronunciamiento en la motiva del presente fallo.
2.-) Documentales: En cuanto a las documentales promovidas, las mismas no constan en autos, por lo que se hace imposible su valoración.
3.-) Posiciones Juradas: Desde el folio 125 al 130, se encuentra acta de fecha 28 de enero del 2.008, la cual contiene deposiciones rendidas por el codemandado JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, quien declaró ante las preguntas formuladas por el abogado co-demandante GERARDO GARCÍA FERNANDEZ lo siguiente: Que desconocía los motivos reales de la declaración de quiebra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, pues para el momento no era directivo de ésta y no tenia acceso a ella; que es falso que la quiebra de la referida empresa haya sido por su culpa, puesto que nunca manejó nada administrativo ni contable de la empresa, dejando de ser directivo en febrero de 1999 y socio en mayo del mismo año, siendo que cuando compró el local no era directivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A; afirmó que no se negó a la apertura de los libros contables de la referida empresa y que ni siquiera estuvo como ciudadano en la supuesta ocupación judicial que hicieran en diciembre de 1999; expuso que en relación a su supuesta negativa de aperturar los libros contables no miente, ya que la directora fue NUBIA CASTILLO DE BEIRUTI quien dirigía la empresa ya que la vacante del director gerente era cubierta por el director; que no está confeso absolutamente de nada y que compro el local con sus propias expensas sin ningún dinero de terceras personas; que lo que fue su propiedad no tenia nada que ver con la empresa; afirmó sabia por referencia que RIGOBERTO GARCÍA VALERA llevaba las actividades contables, pero que nunca tuvo conocimiento de su contratación; que su persona ejerce desde el año 1978 como ingeniero y que además se dedica a la actividad de productor agropecuario.
Las deposiciones del codemandado JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, no las aprecia ni valora el Tribunal, pues haciendo uso de la sana crítica, de ellas no emana ni se evidencia confesión alguna que pueda servir de convicción para resolver el THEMA DECIDEMDUN sometido al conocimiento de quien aquí juzga en el presente proceso.
La parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
El abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSÉ ALVARO CASTILLO, promovió las siguientes pruebas:
1.-) DOCUMENTALES: A los folios 07, 08 y 09 de la segunda pieza, corre documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de febrero de 1999, bajo el N°. 40, Tomo 2-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 04 de enero de 1999, los socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A reunidos en la sede de la empresa aprobaron el balance general al 31 de diciembre de 1998, modificaron la junta directiva de la siguiente manera: Se eligió para ocupar el cargo de Presidente a la socia NUBIA CASTILLO DE BEIRUTI, como Gerente General al accionista ABID BEIRUTI BRACHO; así mismo quedó probado la modificación del artículo Décimo Cuarto de los estatutos de la empresa, dejándose sentado que La Junta Directiva actuaría siempre por separado, teniendo el Presidente o Gerente General entre otras las siguientes funciones: Comprar, vender, gravar y enajenar bienes muebles o inmuebles de la sociedad, solicitar créditos otorgando las correspondientes garantías, abrir y movilizar cuentas corrientes, firmar letras o pagares y en general realizar todos los actos, contratos, negocios, operaciones y diligencias que estuvieren comprendidas dentro del objeto de la sociedad.
1.1-) Desde el folio 10 al 14 de la segunda pieza, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de octubre de 1999, bajo el N°. 24, Tomo 004, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 27 de agosto de 1999 ante la Notaria Pública de Ureña Estado Táchira, los ciudadanos YAMAL MUSTAFA ABDEL RAHNAN, ABDEL RAUF JABER ABDALA y HANA ABDELSALAM SULIMAN, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E- 81.891.563, E-82.043.379 y E- 27897.465, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.000.000,oo), el inmueble descrito en autos.
1.2-) Desde el folio 15 al 19 de la segunda pieza, corren copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.3-) Desde el folio 20 al 26 de la segunda pieza, corren documentos administrativos consignados en copias simples, de los cuales no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes.
1.4-) Al folio 27 de la segunda pieza, corren copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
2.-) INFORMES: Al folio 189 de la segunda pieza corre comunicación remitida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que en fecha 28 de octubre de 1999 se protocolizó ante la referida Oficina bajo el N° 24, Tomo 04, Protocolo Primero, la venta del inmueble descrito en autos y ubicado en la Quinta Avenida de la ciudad de San Cristóbal, efectuada por los ciudadanos YAMAL MUSTAFA ABDEL RAHNAN y ABDEL RAUF JABER ABDALA, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E- 81.891.563 y E-82.043.379 respectivamente, al ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.621.
2.1-) Al folio 190 de la segunda pieza, corre comunicación remitida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que en fecha 26 de mayo del 2000, se protocolizó ante la referida Oficina bajo el N° 44, Tomo 08, Protocolo Primero, la venta del inmueble descrito en autos y ubicado en la Quinta Avenida, efectuada por el ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.621 a la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A.
2.2-) Al folio 191 de la segunda pieza, corre comunicación remitida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que en fecha 19 de marzo del 2002, se protocolizó ante la referida Oficina bajo el N° 11, Tomo 16, Protocolo Primero, la venta del inmueble descrito en autos y ubicado en la Quinta Avenida, efectuada por la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A al ciudadano PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° E-81.791.085.
2.3-) Al folio 192 de la segunda pieza corre comunicación remitida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, en Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 04 de enero de 1999, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero bajo el N° 40, Tomo 2-A el 03 de febrero de 1999, aprobó al Balance General al 31 de diciembre de 1998, modificó la junta directiva de la siguiente manera: Se eligió para ocupar el cargo de Presidente a la socia NUBIA CASTILLO DE BEIRUTI, como Gerente General al accionista ABID BEIRUTI BRACHO y se modificó el artículo Décimo Cuarto de los estatutos de la empresa, dejándose sentado que La Junta Directiva actuaría siempre por separado, teniendo el Presidente o Gerente General entre otras las siguientes funciones: Comprar, vender, gravar y enajenar bienes muebles o inmuebles de la sociedad, solicitar créditos otorgando las correspondientes garantías, abrir y movilizar cuentas corrientes, firmar letras o pagares y en general realizar todos los actos, contratos, negocios, operaciones y diligencias que estuvieren comprendidas dentro del objeto de la sociedad.
El abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, con el carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A, promovió las siguientes pruebas:
1.-) DOCUMENTALES: A los folios 33, 34 y 35 de la segunda pieza, corre copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de febrero de 1999, bajo el N°. 40, Tomo 2-A, la cual ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
1.1-) Desde el folio 36 al 40 de la segunda pieza, corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de octubre de 1999, bajo el N°. 24, Tomo 004, Protocolo 1, el cual ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
1.2-) A los folios 41, 42 y 43, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, el 26 de mayo del 2000, bajo el N°. 44, Tomo 008, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha y por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 50.000.000,oo), el ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A, representada por el ciudadano GHAZI KIRBAJ, el inmueble descrito en autos y cuya nulidad de venta se pretende en el presente proceso.
1.3-) A los folios 44 y 45 de la segunda pieza, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, el 19 de marzo del 2002, bajo el N°. 11, Tomo 016, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha y por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 60.000.000,oo), el ciudadano GHAZI KIRBAJ en representación de la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A,, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO, el inmueble descrito en autos y cuya nulidad de venta se pretende en el presente proceso.
1.4-) En cuanto a los instrumentos corrientes en copia simple desde el folio 46 al 58, ya fueron objeto de valoración por parte del Tribunal.
El abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO, promovió las siguientes pruebas:
1.-) DOCUMENTALES: A los folios 68, 69 y 70 de la segunda pieza, corre copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de febrero de 1999, bajo el N°. 40, Tomo 2-A, la cual ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
1.1-) Desde el folio 71 al 76 de la segunda pieza, corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de octubre de 1999, bajo el N°. 24, Tomo 004, Protocolo 1, la cual ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
1.2-) Desde el folio 76 al 78 de la segunda pieza, corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, el 26 de mayo del 2000, bajo el N°. 44, Tomo 008, Protocolo 1, la cual ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
1.3-) A los folios 79 y 80 de la segunda pieza, corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, el 19 de marzo del 2002, bajo el N°. 11, Tomo 016, Protocolo 1, la cual ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
1.4-) En cuanto a los instrumentos corrientes en copia simple desde el folio 81 al 93 de la segunda pieza, ya fueron objeto de valoración por parte del Tribunal.
PUNTO PREVIO.
Como punto previo en la definitiva, es necesario dar solución a la solicitud de la parte demandante, referente a la confesión ficta de los codemandados GHAZI KIRBAJ, JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNANDEZ y del ciudadano ABID BEIRUTI BRACHO representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, por cuanto éstos no dieron contestación a la demanda tempestivamente; ahora bien, ante el referido pedimento se hace necesario hacer referencia a los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual señaló:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).

La doctrina jurisprudencial antes trascrita, explica las dos circunstancias que deben concurrir para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, así tenemos que la primera de ellas consiste en que la pretensión del actor contenida en el libelo no sea contraria a derecho y la segunda que el demandado nada probare que le favorezca; en tal sentido observamos que en el presente proceso la pretensión actora la constituye la nulidad de las ventas protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fechas 26 de mayo del 2000 y 19 de marzo del 2002 en su orden, anotadas bajo los Nros 44 y 11, Tomos 008 y 016, Protocolo 01, respectivamente, por lo que resulta forzoso concluir que la acción de nulidad no es contraria a derecho, pues por el contrario se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo es indispensable la verificación de la segunda circunstancia para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que los demandados nada probaren que les favorezca, en tal sentido observamos que los codemandados probaron plenamente que en el 04 de enero de 1999, los socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A reunidos en la sede de la empresa modificaron la junta directiva designando para ocupar el cargo de Presidente a la socia NUBIA CASTILLO DE BEIRUTI y como Gerente General al accionista ABID BEIRUTI BRACHO, es decir, sustituyen el cargo de Gerente General, dejando de ser ocupado en consecuencia por el codemandado JOSÉ ALVARO CASTILLO, quien sin ser Gerente General, el día 27 de agosto de 1999 adquirió en nombre propio un inmueble sobre terreno propio, consistente en una casa ubicada en la Calle conocida como Quinta Avenida, antes conocida como carrera 5, N° 9-46, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidos, dejándose caer por su propio peso el alegato de los demandantes referido a que el ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, hubiese comprado con dinero de la sociedad para su beneficio personal el inmueble previamente descrito, no cumpliéndose así la segunda condición para la procedencia de la confesión ficta, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar sin lugar la solicitud de confesión ficta de los codemandados GHAZI KIRBAJ, JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNANDEZ y ABID BEIRUTI BRACHO representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A. Así se decide.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Resuelta como esta la inviabilidad de la confesión ficta opuesta, de las actas procesales podemos observar que la parte actora al tener la carga de la prueba, en ningún modo probó sus alegatos en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con la norma trascrita, es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable los hechos narrados por los demandantes en su escrito libelar, pues no demostraron que el ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO hubiese comprado con dinero de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, el inmueble descrito y ubicado en la Calle conocida como Quinta Avenida, antes conocida como carrera 5, N° 9-46, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidos, prueba que era indispensable para demostrar el supuesto fraude alegado y así poder satisfacer su pretensión; asimismo no demostraron que el ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO al momento de adquirir el bien fuese presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, pues contrariamente el propio JOSÉ ALVARO CASTILLO en la fase probatoria, demostró que para el momento en que adquirió el inmueble en cuestión, ya no formaba parte de la junta directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A; por otra parte es de resaltar que en el presente caso tal y como lo alegó expresamente en la contestación la representación del codemandado PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO, su poderdante no tenía conocimiento ni tenía porque tenerlo, en relación a la demanda de quiebra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, pues el inmueble nunca figuró a nombre de la referida empresa; por tal razón considera esta juzgadora que le es inaplicable al presente caso el artículo 946 del Código de Comercio invocado por los demandantes, puesto que el mismo aplica a todos los actos a título oneroso que ejecute la fallida después de la cesación de los pagos y antes del juicio declarativo de quiebra, siempre que los que han recibido del deudor o han contratado con él, tengan conocimiento de su estado; es claro determinar en el presente caso no quedó demostrado que ese acto de disposición del inmueble en cuestión, fuese realizado por la fallida Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, pues como antes se señaló, no demostraron los demandantes que el dinero utilizado por el codemandado JOSÉ ALVARO CASTILLO para esa compra, haya sido propiedad de la fallida y resulta igualmente inaplicable la norma citada , toda vez que no demostraron los demandantes que los compradores conocieran para la fecha de las diferentes compras, alguna cesación de pagos del vendedor, por lo que debe quien aquí juzga declarar que no se subsumen los supuestos de hecho alegados dentro de la norma jurídica mencionada, en consecuencia es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir y ratificar que los demandantes de autos tenían la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia hacer viable judicialmente su pretensión, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de la pretensión libelar, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar, razón por la cual resultó totalmente vencida en este proceso, con lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTAS interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANGÉL BECERRA, VERÓNICA ZAMBRANO DE BECERRA, GERARDO GARCÍA FERNANDEZ y JAIME ORTEGA CHACÓN, asistidos por el abogado OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLERA C.A, representada por su Gerente ADIB BEIRUTTI BRACHO, de la Sociedad Mercantil KIRBAJ C.A, representada legalmente por su Presidente GHAZI KIRBAJ y de los ciudadanos JOSÉ ALVARO CASTILLO y PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO, suficientemente identificados en autos.
Se condena en costas a los ciudadanos JOSÉ ANGÉL BECERRA, VERÓNICA ZAMBRANO DE BECERRA, GERARDO GARCÍA FERNANDEZ y JAIME ORTEGA CHACÓN, con forme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de mayo del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-27.855.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.